STS, 25 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:401
Número de Recurso9030/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9030/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, el 3 de noviembre de 1995, en el recurso núm. 610/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Daimiel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Daniel , debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos en el impugnados; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, manifestando la nulidad del estudio de detalle y actuaciones posteriores en él basadas y ordenando la demolición de lo edificado en exceso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso presentado, declarando no haber lugar al recurso, y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso presentado contra la resolución del Ayuntamiento de Daimiel de 5 de abril de 1993 aprobatorio del Estudio de Detalle sobre área de Suelo urbano, en la calle Juan Romero de dicho municipio.

La sentencia establece y reconoce que la alineación y volúmenes objeto de un Estudio de Detalle, no pueden contradecir las determinaciones de las Normas Subsidiarias, que en Daimiel establecen la altura máxima de dos plantas en calles de menos de cinco metros, y aunque la calle Juan Romero a su inicio en la calle Alfonso XII, tiene una anchura de 6,64 mts., y a su final, en la calle General Espartero, de 4,95, con una alineación irregular en toda su longitud, ello justifica y permite, la posibilidad del Estudio de Detalle, para corregir su defectuosa alineación, lógicamente en el sentido de la mayor anchura, máxime cuando los propietarios directamente afectados, por dar la fachada de sus fincas a la calle Juan Romero, no se opusieron al Estudio de Detalle, durante la tramitación del expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente en su único motivo de casación, no indica en que ordinal del articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional se funda, y ni siquiera alude ni menciona dicho precepto, no sólo este escrito, sino tampoco en el de preparación, y por ello sin concretar el motivo de entre los contenidos en ese artículo, construyendo además el alegato del motivo, en una serie de consideraciones con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de un Estudio de Detalle, con alusión al artículo 91 de la Ley del Suelo de 1992, que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, el cual no obstante es prácticamente idéntico en su contenido al articulo 14 de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

Ya esta Sala, tiene reiterado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, eminentemente formal, y de motivación tasada en la Ley, cuya lectura es primordial y cuya observancia ha de ser estricta si se quiere cumplir con su auténtica finalidad, que exige la estricta observancia de los requisitos exigidos para la interposición de la casación, por lo que debe examinarse con especial atención el cumplimiento de los mismos --autos del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 y 25 de septiembre de 1998--.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación, --máxime cuando ni siquiera se cita el propio articulo 95-- porque dicho requisito no implica un mero formalismo inoperante, sino que por el contrario, la Ley exige expresa e imperativamente su cumplimiento, ya que si no, se generaría la indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición, ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen, o no, los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en tal precepto, lo que determina, sin más, la desestimación del motivo por su evidente falta de fundamento.

CUARTO

De todos modos, aun cuando ya sea innecesario, conviene puntualizar que los Estudios de Detalle, desde luego no pueden alterar las determinaciones de los Planes Generales, o en su caso de los Parciales, pero tal como establece el articulo 14.2 de la Ley del Suelo de 1976, si pueden reajustar las alienaciones o rasantes, que es precisamente lo que se ha efectuado en el Estudio de Detalle, aquí cuestionado, al unificar el lindero de la calle Juan Romero de Daimiel, en seis metros en su totalidad.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente al haber sido desestimado su motivo de oposición, tal como determina el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha --Sección Primera-- de 3 de noviembre de 1995, dictada en el recurso núm. 610/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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