STSJ Castilla-La Mancha 784, 22 de Marzo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:784
Número de Recurso1212/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución784
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00483/2006 Recurso nº: 1212/05 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 483 En el Recurso de Suplicación nº. 1212/05, interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, en autos nº. 769/04 , siendo recurrido D. Juan Antonio , sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 29 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Estimo la demanda de D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la

Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravamiento, con efectos de 12-8-04, con derecho a pensión mensual del 100% de la base reguladora, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Juan Antonio , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, tiene una base reguladora de 612,49 mensuales y categoría profesional de Oficial de 1ª albañil.

Segundo

Tramitado expediente de invalidez, el EVI objetivo las secuelas el 15-12-99, declarándole afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 31-1-2000, confirmada por sentencia de este Juzgado de 23-5-00 .

Tercero

El actor padecía en aquellas fechas lumbalgia crónica de varios años de evolución; protusión discal T12-L1 y L4-L5, espondiloartrosis multinivel, Shoberg 10-12, Lorenz (+), Lassegue dudoso, movilidad dorso lumbar limitada por dolor en flexión anterior.

Cuarto

Tramitado expediente de revisión por agravamiento se objetivaron las actuales secuelas el 10-8-04, confirmándose por resolución del INSS de 12-8-04 el grado de incapacidad permanente total que ya tenía. Actualmente padece parestesias, espondiloartrosis, fibromialgia y poliartralgia, Lassegue (-), sacroiliaca (-), Lorenz dudoso, percusión vertebral (+), hiperalgesia a la palpación en cualquier punto, marcha punta talón, no puntos gatillo, conserva fuerza en miembros inferiores, protusiones discales cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; la fibromialgia supone dolor vertebral severo a mínimo esfuerzo a todos los niveles tanto en partes blandas como en articulaciones. Su profesión habitual requiere la realización de esfuerzos, carga de pesos y posturas que conllevan forzar la columna y cervicales. Tratado con antidepresivos, opiáceos y analgésicos.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandando, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 y 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se pretende por la Seguridad Social recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que la redacción del mismo quede sustituida por el siguiente texto, que literalmente ofrece en su lugar: "Tramitado expediente de revisión por agravación se objetivaron las actuales secuelas el 10-08-04, confirmándose por resolución del INSS de 12-08-04 el grado de incapacidad permanente que ya tenía. Actualmente padece parestesias, espondiloartrosis y poliartralgia, Lassegue (-), Sacroiliacas (-), Lorenz dudoso, percusión vertebral (+), hiperalgesia a la palpación en cualquier punto, marcha punta-talón no claudica, conserva fuerza en miembros superiores e inferiores, protusiones discales cervicales C3- C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. No hiperalgesia activa en puntos gatillo de fibromialgia por lo que no puede ser diagnosticado estrictamente de fibromialgia. Tratado con antidepresivos, opiáceos y analgésicos".

En apoyo de dicha propuesta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente se remite al contenido del folio 198 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada ni tampoco reconocida por su firmante, de un informe médico redactado de modo manuscrito, y no muy legible. Al respecto, es de señalar que el motivo no puede prosperar, y ello debido a que, el apoyo probatorio al que se remite la parte recurrente para alcanzar la revisión propuesta, resulta ser básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05 o de 12-1-06). Añadido a lo anterior, estaríamos en todo caso ante un medio insuficiente, no ratificado, poco legible, y que no podría servir el solo para desvirtuar la convicción judicial alcanzada, de la valoración razonada del total del acervo probatorio.

Procede, en definitiva, desestimar este primer motivo, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.

TERCERO

Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que...

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