STSJ Castilla-La Mancha 3, 17 de Enero de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:3
Número de Recurso822/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00040/2006 Recurso nº 822/05.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 40 En el Recurso de Suplicación número 822/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15 de noviembre de 2.004, en los autos número 796/03 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrida Amanda .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. -

Estimo la demanda de doña Amanda , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSS y la TGSS y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de autónoma del comercio en tienda propia y con derecho a pensión igual al 55% de la base reguladora de 877,45 euros mensuales, con efectos económicos desde 25.4.2003, con derecho a las revalorizaciones y mejoras legales. 2º.- Condeno al INSS y a la TGSS a estar a las resultas de la anterior declaración y a abonar a la demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante doña Amanda nació el 19.2.1940 y está afiliada en el RETA (folio 7, 16), con profesión de vendedora de comercio en tienda propia (folio 52), y le ha sido denegado por resolución del INSS de 25-4-2003 la petición de ser declarada en cualquiera de los grados de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que sufre habilitantes para ello (folio 15). En informe, sin fecha, del doctor Pedro Jesús , del SESCAM, se expresa que la demandante presenta una insuficiencia venosa severa, en ambos miembros inferiores, aunque clínicamente es más manifiesta en miembro izquierdo, por lo que debe evitar la bipedestación de forma absoluta (folio 21, 42). En 24-10-1984 fue intervenida por varices en MII (folio 23) y en 10-5-2002 (folio 20). La base reguladora de la prestación que solicita es la cantidad de 877,45 euros (folios 26, 47 y 48).

Segundo

En el informe del EVI de 25.4.2003 se expresa que la demandante tiene varices en MII intervenidas en 1987 y 2002 sin lesiones tróficas residuales, neuralgia parestésica nervio femoracutaneo derecho.

Se estima de se trata de limitaciones no definitivas (folio 16, 44). Tercero. La demandante presenta en 30.7.2003 una insuficiencia de sistema venoso profundo y se estima que de persistir la bipedestación durante la jornada laboral de la demandante, esta insuficiencia venosa profunda podría derivar en lesiones irreversibles en dicho miembro. Las lesiones son definitivas y no tienen tratamiento quirúrgico. No puede estar de pie deforma prolongada, no más de 5 horas. Las lesiones actuales no tienen que ver con la intervención quirúrgica, sino con el sistema venoso profundo. Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 12.6.2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 29.7.2003, que:

"Dictar sentencia por la que se declare que como consecuencia de las dolencias que padezco me encuentro incapacitada permanente y total para la profesión habitual de vendedora de comercio en tienda propia, condenando a las demandadas en su respectivo carácter a estar y pasar por esta declaración y a que me satisfagan la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de fecha que reglamentariamente proceda".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, por parte de la institución recurrente se solicita la del ordinal tercero, de tal modo que se deje constancia de que las dolencias de la actora no son aún definitivas, remitiéndose para ello a los folios 52, 55 y 56 de los autos, consistentes en unas fotocopias no adveradas de un diverso material.

El motivo no puede prosperar, y ello debido a que, el apoyo probatorio al que se remite la parte recurrente para alcanzar la revisión propuesta resulta ser básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b)

de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05 o de 12-1-06).

Añadido a lo anterior, existe además en autos, como reconoce la propia entidad recurrente, otro material probatorio, documental y pericial, de cuya valoración conjunta ha extraído el órgano judicial de instancia su razonada convicción. Procede por todo lo anterior la desestimación del motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.

TERCERO

Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente total para el trabajo habitual de la demandante, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables,...

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