STSJ Castilla-La Mancha 1440/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
Número de resolución1440/2013

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01440/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000814 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001135 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ernesto

Abogado/a: ANGEL GARCIA GARCIA

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández =====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.440

En el Recurso de Suplicación número 814/13, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 5-3-13, en los autos número 1.135/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Ernesto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de oficial mecánico, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.255,28 euros/ mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Ernesto, nacido el NUM000 /1954, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial mecánico que desempeña en la empresa "Cerámica J. Ruiz e Hijos S.A" desde junio de 1977.

SEGUNDO

A instancias del servicio público de salud, por indicación de la Mutua Ibermutuamur, se inicia expediente para el reconocimiento de una incapacidad permanente total y previo dictamen propuesta del EVI, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa le fue desestimada.

CUARTO

Las lesiones que presenta el demandante son las siguientes:

Desprendimiento de retina en OD con desagarro, en junio de 2011, intervenido en cuatro ocasiones con evolución tórpida. En el OD percibe luz con dificultad y proyecta mal. En el OI con corrección AV 0,9.

Hipertensión arterial esencial. Poliartralgico/ poliálgico crónico inespecífico, síndrome de dolor regional complejo tipo I Erge. Trastorno despresivo adaptativo mixto tras el desprendimiento.

Estas lesiones le producen limitaciones para las tareas de agudeza visual y trabajos minuciosos manuales.

QUINTO

Ha sido declarado no apto por el servicio de prevención de la empresa para tales tareas, así como para la conducción de vehículos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas, ruido y trabajos en altura.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende 1.255,28 euros mensuales en el caso de la Incapacidad permanente absoluta o total y de 1.483,23 euros para la Incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos de la prestación, si se reconociera, sería el 25 de mayo de 2012.

SEGUNDO BIS.- Por el Juzgado de instancia se dictaron Autos de Aclaracion en fecha 27 de marzo de 2013 y cuya PARTE DISPOSITIVA dicen:

PARTE DISPOSITIVA: 1.- Estimar la solicitud del INSS Y LA TGSS de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 5-3-13 en el sentido que se indica a continuación. En el Hecho Probado 6º donde dice: la fecha de efectos de la prestación, si se reconociera, sería el 25 de mayo de 2012. Debe decir : La fecha de efectos de la prestación, si se reconociera, sería el 22 de mayo de 2012.

PARTE DISPOSITIVA :

  1. - Estimar la solicitud de D. Ernesto de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 5-3-13 en el sentido que se indica a continuación. En el Fallo: donde dice: ... y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% .... Debe decir : .. y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75%...

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 5-3-13, dictada en los autos 1135/12, aclarada mediante dos Autos de 27-3-13 y 27-3-2012, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Ernesto sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 y 136,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO

Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado por la representación de las Entidades Gestoras recurrentes, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el...

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