Artículos doctrinales sobre Contrato de arrendamiento
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Sentencias
I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derecho reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.-II. Derecho Mercantil.-III. Derecho Procesal.
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Sentencias
I. Derecho Civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho Mercantil. III Derecho Procesal.
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Comentario al Artículo 1515 del Código Civil
Artículo 1515. En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
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Comentario al Artículo 1551 del Código Civil
Artículo 1551. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
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Comentario al Artículo 1563 del Código Civil
Artículo 1563. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
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Comentario al Artículo 1567 del Código Civil
Artículo 1567. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.
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Comentario al Artículo 1579 del Código Civil
Artículo 1579. El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.
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Comentario al Artículo 1611 del Código Civil
Artículo 1611. Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 %. Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio. Lo dispuesto en este artículo no...
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Ha muerto un compañero: Juan Caldés
El pasado día 30 de mayo falleció en Madrid, a los 87 años de edad, quien durante veintitrés fue Presidente de la Mutualidad de la Abogacía, don Juan Caldés Lizana, hombre bueno en toda la extensión de la palabra, que ciertamente evidenció una especial predilección por los abogados y, en particular, por Cádiz.
- El Proyecto de Ley que reforma la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos
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Comentario al Artículo 1448 del Código Civil
Artículo 1448. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
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Comentario al Artículo 1476 del Código Civil
Artículo 1476. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
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Comentario al Artículo 1488 del Código Civil
Artículo 1488. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
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Comentario al Artículo 1520 del Código Civil
Artículo 1520. El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.
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Comentario al Artículo 1524 del Código Civil
Artículo 1524. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
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Comentario al Artículo 1540 del Código Civil
Artículo 1540. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
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Comentario al Artículo 1568 del Código Civil
Artículo 1568. Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.
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Comentario al Artículo 1576 del Código Civil
Artículo 1576. Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.
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Comentario al Artículo 1600 del Código Civil
Artículo 1600. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
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Comentario al Artículo 1664 del Código Civil
Artículo 1664. En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
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Comentario al Artículo 1517 del Código Civil
Artículo 1517. Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos. Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por el todo.
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Comentario al Artículo 1525 del Código Civil
Artículo 1525. En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.
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Comentario al Artículo 1541 del Código Civil
Artículo 1541. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
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Comentario al Artículo 1605 del Código Civil
Artículo 1605. Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
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Comentario al Artículo 1645 del Código Civil
Artículo 1645. La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.