acciones interdictales

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  • El interdicto de recobrar procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa o derecho ha sido despojado de ella, toda vez con él lo...

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    ... valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades merc... no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión de las co...

  • . Los efectos jurídicos del ejercicio del derecho de vuelo - 8.1.1. Efectos económicos: la indemnización en los casos de ejercicio del derecho de vuelo - 8.1.2. Efectos registrales: el otorgamiento de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal - 8.1.3. Efectos jurídicos: el problema de la redistribución de las cuotas tras ejercitarse el derecho. De la RDGRN de 7-4-70 a la de 24-3-00 - 8.2. Las acciones para la tutela jurídica del derecho de vuelo - 8.2.1. La tutela del derecho de vuelo por parte de su titular - 8.2.1.1. Las acciones para la protección jurídico civil del derecho de vuelo - 8.2.1.2. Los procesos interdictales como mecanismos de tutela de la posesión - 8.2.1.3. La denominada acción real registral - 8.2.2. Las acciones de tutela por parte de la comunidad de propi...

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    INTERDICTO DE RECOBRAR. Las acciones interdictales, por tanto, no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Siendo requisitos para que pueda prosperar la pretensión interdictal primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica (mediata o inmediata) o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído. Se estima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandante

  • INTERDICTO DE OBRA NUEVA. PARALIZACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. La cuestión debatida en el pleito la constituye las consecuencias económicas que para la actora y recurrente casacional, -mercantil Azata, S.A.-, se derivan en forma negativa de la presentación de la demanda de interdicto de obra nueva -admitida a trámite el 26 de septiembre de 1988- que promovió la recurrida, Cruz Roja Española, y tramitó con el número 948/88 el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dos, que acordó la suspensión de la obra constructiva que se llevaba a cabo en la calle María de Molina números 41 y 43 de esta capital, y cuya paralización efectuó la comisión judicial el día 3 de octubre de dicho año, por lo que reclama la indemnización global de 7.627.321 pesetas. La ilicitud en el proceder cabe ser apreciada cuando se da falta de precaución subjetiva, generadora de daños a terceros, que han de ser reparados y cuya demostración resulta inevitable, declarando al respecto la sentencia en recurso que no se acreditó la existencia de daño real, derivado de la suspensión de obras y menos de cuantía tan desorbitada como son los que se peticionan, los que son calificados de notoriamente abusivos. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas, refiriéndose la sentencia de 6 de julio de 1990 a un caso en que por cinco veces sucesivas fue ejercitada sin fundamento acción interdictal contra actividades municipales, para la apertura de una vía turística, así como se estimó procedente la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, por razón de justicia conmutativa, posibilitando la condena a quien ejercitó acciones interdictales basadas en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de normal prudencia (Sentencias de 16-6-1978, 23-...

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandado

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    INTERDICTOS POSESORIOS. Las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Siendo requisitos para que pueda prosperar el interdicto de recobrar primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído y, finalmente, que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado, pues pasado el año desde el despojo y, conforme previene el art. 460.4º del Código Civil el poseedor pierde la posesión. Se estima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Demandante

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    ACCIONES INTERDICTALES. ACUMULACIÓN. Las acciones interdictales son intercambiables entre sí. Pueden ejercitarse conjunta o alternativa o definitivamente , por la similitud de los hechos en que se apoyan y por la dificultad existente a priori para determinar lo que constituye inquietación de lo que es realmente el despojo de posesión. Por ello, la mismas Ley , al definir los contornos de las dos acciones los engloba materialmente en un solo precepto , el art. 1651 de la Ley Procesal Civil. Se estima la demanda. Se acepta en parte el recurso de apelación.

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    ACCIÓN DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN. El juicio interdictal posesorio tiene una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias. Las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello. Siendo requisitos para que pueda prosperar el interdicto de recobrar primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído y, finalmente, que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado. Se estima la apelación.

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    TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN. El art. 446 cc. proclama el derecho a todo poseedor a ser respetado en su posesión articulando su defensa el art. 250-4 LEC (antiguo art. 1561 ) a través de la correspondiente acción para cuyo ejercicio legitima al que se halla en la posesión o tenencia de la cosa. Si aplicamos al supuesto enjuiciado los anteriores criterios, es indudable que el paso para acceder a una finca a través de un camino es susceptible de ser tutelado por medio de las acciones interdictales, incluso en el caso de que se trate de un paso no exclusivo para quien formula la acción, sino compartido con otras personas de modo público y pacífico, pues si esa posesión discontinua, que no precisa de signos aparentes siempre que resulte debidamente probadas, es clandestina, meramente tolerada o ilícita no podrá obtener la protección interdictal. En definitiva es cuestión fundamental la demostración de la situación posesoria anterior al hecho del despojo, prueba ésta que incumbirá a la parte actora, al tratarse de un requisito primordial e inexcusable para el éxito de la acción interdictal. Se desestima la demanda. Se desestima la apelación.

    ☞ Sentencia Favorable a: Comunidad de Propietarios

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    JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ACCIONES INTERDICTALES. El control cautelar de la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta vedado el ejercicio de acciones interdictales contra los actos administrativos dictados por la autoridad o los órganos administrativos en materia de su competencia. Estimada la demanda. Desestimada la apelación.



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