Cosa juzgada formal

AutorJesús Ezurmendia Álvarez
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y abogado (Universidad de Chile, 2012). Máster en Derecho, con mención en Litigación y Resolución de Disputas (University College of London, 2016) y Doctor en Derecho por la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (2021)
Páginas127-170
CAPÍTULO I
COSA JUZGADA FORMAL
«La cosa juzgada desborda notablemente
la mera suma de sus dos términos.»
Eduardo Couture
SUMARIO: 1. Concepto y conf‌iguración. 1.1. Reconstrucción: más que cosa juz-
gada formal, excepción a la cosa juzgada material. 2. Cosa juzgada formal y relación
con la organización judicial. 3. Nuestras ref‌lexiones sobre pertinencia y utilidad de
cosa juzgada formal.
1. CONCEPTO Y CONFIGURACIÓN
La cosa juzgada formal supone que se ha dictado una resolución
judicial que ha alcanzado el estado de inatacabilidad299, es decir, no puede
299 La expresión «inatacabilidad» se presenta por primera vez en Guasp. GUASP
DELGADO, Jaime. Op. Cit. pp. 511-512
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JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
PARTE SEGUNDA REGLAS DE COSA JUZGADA Y EN EL DERECHO CONTINENTAL, CASO ESPECÍFICO CHILENO
ser ya modicada por la vía de la impugnación a través de ninguno de los
mecanismos que el proceso en el que se ha dictado permitía, o habiendo
sido estos mecanismos utilizados, ya se han resuelto a su respecto, o, en
su caso, han precluido300.
La cosa juzgada formal ha sido denida en España desde antiguo.
Así, comentando la antigua LEC de 1881, R señalaba que «con la
denominación de cosa juzgada formal se conoce el efecto de invariabili-
dad de la sentencia, momento que coincide con la preclusión de las im-
pugnaciones contra la misma»301, mientras que M enseña que la
cosa juzgada formal «es un efecto interno de las resoluciones judiciales,
en cuanto que se reere al proceso mismo en que la resolución se dicta»302,
teniendo como función que tanto las partes como el tribunal no puedan
modicar o desconocer en lo sucesivo del proceso aquello que ya se ha
resuelto303.
A su turno, uno de los autores que más ha dedicado al tema, D 
O, expresa que:
«La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional,
para las partes, e incluso para terceros, produce lo dispuesto en cualquier resolución
rme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución»304
300 MATURANA, Cristian. Cosa Juzgada. Op. Cit. p. 110.
301 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Op. Cit. p. 627. Comen-
tando el Art. 408 de la LEC 1881. Véase también GOMEZ ORBANEJA, Emilio y
HERCE QUEMADA, Vicente. Op. Cit. p. 302.
302 MONTERO AROCA, Juan et al.Op. Cit. p. 489. Esta definición se ha mante-
nido invariable en todas las ediciones desde la entrada en vigencia de la LEC
2000. Véase MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan, MONTON
REDONDO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia. Op. Cit. p. 609. En el mismo
sentido se pronuncia GUASP DELGADO, Jaime. Op. Cit. 511-512.
303 Ibíd.
304 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés y FERNÁNDEZ LÓPEZ, Miguel. Op. Cit. p.
176.
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JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
CAPÍTULO I COSA JUZGADA FORMAL
Por su parte, en otras jurisdicciones continentales305, como el caso
de Italia, es posible constatar la misma diferencia en comento. C-
 comentando los efectos de la cosa juzgada en el Codice Di Procedura
Civile Italiano de 1940 señala que estos pueden diferenciarse entre «e-
cacia material» y «ecacia procesal» o «interna»306, por la cual pretende
referirse a los efectos de invariabilidad en el mismo procedimiento en el
que se ha dictado la sentencia307, en oposición a los efectos respecto de
procesos futuros308.
De acuerdo a las deniciones expresadas en el párrafo anterior, se
trata, entonces, de una cualidad de los efectos de la sentencia por la cual
una vez se ha alcanzado el estado de imposibilidad de impugnación la re-
solución el tribunal queda vinculado por su propia decisión309, y la secuela
del proceso deberá atenerse a aquella como presupuesto lógico en su pro-
secución, debiendo por un lado basarse en aquella, así como no pudiendo
contradecir lo en ella decidió, por otro310.
305 Esta clasificación también es reconocible en México. BECERRA BAUTISTA,
José. El Proceso Civil en México. 11° edición. Editorial Purrua. Ciudad de Mé-
xico. 1984. p. 211; PALLARES, Eduardo. Op. Cit. p 436.; en Argentina ALSINA,
Hugo. Op. Cit. p. 124. También es posible encontrarla, con relativa similitud en
obras italianas y latinoamericanas consideradas ROCCO, Ugo. Op. Cit. p. 317.
COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho. Op. Cit. p. 416. ALVARADO
VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil. eGACAL. Lima. 2011.
pp. 666 y 667.
306 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Santia-
go Sentis Melendo. Volumen 1. Buenos Aires. 1958. pp. 140-142.
307 Ibíd.
308 El Art. 324 del Codice Di Procedura Civile Italiano de 1940 (reformado en 2009)
señala expresamente la voz «Cosa giudicata formale«
309 MONTERO AROCA, Juan et al . Op. Cit. p. 490. Los autores construyen esta
afirmación desde lo dispuesto en el Art. 207.2 de la LEC 2000. Véase también a
PRIETO-CASTRO, Leonardo. Tratado de Derecho. Op. Cit. p. 788.
310 Ibíd.

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