Cosa juzgada material o sustancial

AutorJesús Ezurmendia Álvarez
Cargo del AutorLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y abogado (Universidad de Chile, 2012). Máster en Derecho, con mención en Litigación y Resolución de Disputas (University College of London, 2016) y Doctor en Derecho por la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (2021)
Páginas171-266
CAPÍTULO II
COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL
«No tenemos la última palabra porque seamos infalibles, sino que
somos infalibles porque tenemos la última palabra.»
Lord Justice Jackson
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. 2.1.
Límites de la cosa juzgada. 2.1.1. Límites objetivos. 2.1.2. Límites subjetivos. 2.1.2.1.
Identidad subjetiva. 2.1.2.2. Justif‌icación de la regla del efecto relativo del efecto inter
partes. 2.1.2.3. Efecto expansivo del concepto de partes para la ef‌icacia de la cosa
juzgada. 2.1.2.4. Excepciones al efecto inter partes de la cosa juzgada, efecto ultra
partes. 2.1.2.4.1. Marco conceptual de los efectos directos y ref‌lejos de la sentencia
y su relación con el efecto ultra partes de la cosa juzgada. 2.1.2.4.2. Caracterización
de los efectos ref‌lejos o indirectos. 2.1.2.4.3. Diferencia de los efectos indirectos
o ref‌lejos de la sentencia con el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.
2.1.2.4.4. Contenido específ‌ico de los efectos indirectos o ref‌lejos de la sentencia.
2.1.2.5. Ef‌icacia erga omnes de la cosa juzgada. 3. Efecto positivo o prejudicial de la
cosa juzgada. 3.1. Respecto de los límites y requisitos del efecto positivo de la cosa
juzgada. 3.2. ¿En que parte de la sentencia se contiene el efecto de cosa juzgada
prejudicial? 4. Ref‌lexiones sobre la cosa juzgada material y sus efectos.
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JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ
PARTE SEGUNDA REGLAS DE COSA JUZGADA Y EN EL DERECHO CONTINENTAL, CASO ESPECÍFICO CHILENO
1. INTRODUCCIÓN
La cosa juzgada material425, también denominada sustancial por
parte de la doctrina latinoamericana, se conceptualiza como el efecto (o
cualidad de los efectos) de las sentencias a través del cual lo resuelto por
el acto jurisdiccional de adjudicación adquiere el estado de inmutabili-
dad426, no pudiendo alterarse ni rediscutirse, ni aun en un proceso diverso,
aquello que se ha resuelto.
En la doctrina chilena R la dene destacando la invariabili-
dad del fallo al señalar:
«Es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya
acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronuncia-
mientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posterio-
res. La cosa juzgada material es la decisión jurisdiccional inmutable e irrevisable en
un juicio posterior»427
Por su parte la Corte Suprema de Chile la ha denido como:
«El efecto que se produce en aquellos juicios de lato conocimiento en el que las partes
han podido discutir en el contradictorio ampliamente acerca del derecho controver-
tido y se traduce en la certeza absoluta que alcanza la decisión jurisdiccional, inde-
pendientemente de si la acción deducida en juicio fue acogida o rechazada, ya que el
pronunciamiento sobre el fondo no podrá ser revisado en procesos á posteriores»428.
425 Sin perjuicio de su denominación como material, no significa que pueda susten-
tarse al día de hoy en las denominadas teorías materiales, ampliamente supera-
das. Véase supra 1.4
426 LIEBMAN, Enrico. Eficacia y autoridad Op. Cit. p. 23.
427 ROMERO SEGUEL, Alejandro. La Cosa Juzgada…Op. Cit. p. 29.
428 Sentencia Corte Suprema de fecha 29 de marzo de 2017, Rol 82-2012. Conside-
rando Sexto. Por su parte el Tribunal Supremo Español entiende por cosa juzgada
material «La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución ju-
dicial rme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo
tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y
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CAPÍTULO II COSA JUZGADA MATERIAL O SUSTANCIAL
Asimismo, A la entiende como el contenido de la sentencia,
cuya característica es la inmutabilidad y la coercibilidad429, mientras que
en España O sostiene que la cosa juzgada (material) es la cualidad
de inmutable que ostenta una sentencia «respecto de cualquier proceso
posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto»430.
Por su parte, D  O sostiene la vinculación entre cosa juzga-
da formal y material, señalando que la primera es presupuesto de la se-
gunda431, y acto seguido conceptualiza ésta explicando que sería el «efec-
to propio de algunas resoluciones judiciales rmes consistente en una
precisa y determinada fuerza vincular, en otros procesos, a cualesquiera
órganos jurisdiccionales»432. Como señalaba G, utilizando su termi-
nología, la cosa juzgada material es la inatacabilidad indirecta o mediata
de una resolución judicial433.
positiva, regulado en el Art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo
proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva,
lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un
antecedente lógico de lo que sea su objeto»STS 93/2017, Febrero 15, 2017. Motivo
Segundo. En el mismo sentido STS 607/2019, Diciembre 10, 2019 FJ Décimo.
429 ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 125.
430 ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. Op. Cit. p. 564. El autor
se refiere exclusivamente a «cosa juzgada» no a «cosa juzgada material» pues
estima que no existe la cosa juzgada formal como concepto diferenciado de la
firmeza de la sentencia.
431 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés y FERNÁNDEZ LOPEZ, Miguel. Op. Cit. p.
163. En el mismo sentido en Chile véase MATURANA MIQUEL, Cristian. Cosa
Juzgada. Op. Cit. p. 119.
432 Ibid. En el mismo sentido en Chile lo sostuvieron, desde antiguo, Alessandri y
Somarriva, al señalar que la cosa juzgada material «Constituye la última pala-
bra de los órganos jurisdiccionales». ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA,
Manuel. Tratado de derecho civil, Partes preliminar y general, Tomo I. Editorial
Jurídica de Chile. Santiago. 2011. p.135.
433 GUASP DELGADO, Jaime. Op. Cit. 516.

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