Relación usufructuario y nudo propietario en el usufructo adquirido por herencia en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Procede analizar las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario según el Derecho hoy vigente en Cataluña.

Contenido
  • 1 Normativa sobre el usufructo adquirido por herencia en Cataluña
  • 2 Usufructo por herencia en Cataluña
    • 2.1 Derechos del usufructuario en Cataluña
      • 2.1.1 Usufructos especiales en Cataluña
    • 2.2 Derechos del nudo propietario en Cataluña
    • 2.3 Extinción del usufructo y casos especiales en Cataluña
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Normativa sobre el usufructo adquirido por herencia en Cataluña

En su momento rigió la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación, derogada por el actual Libro Quinto del CCcat.

Actualmente, rige el libro Quinto del Código Civil de Cataluña (aplicable a partir de 1-07-06) que regula los derecho de usufructo, uso y habitación prácticamente igual que la Ley del 2000 (como dice la exposición de motivos con mejor técnica, admitiendo el usufructo de propietario y mejorando el usufructo de fondos de inversión) y las especialidades del usufructo adquirido por herencia o legado, que se rigen por el Código de Sucesiones hasta el 31 de diciembre de 2008 y por el Libro V del Codi Civil de Catalunya los adquiridos a contar del primero de enero de 2009.

Usufructo por herencia en Cataluña

Interesa ahora analizar la relación usufructuario-nudo propietario en los usufructos adquiridos mortis causa.

Derechos del usufructuario en Cataluña
  • Disponer de su derecho a título oneroso o gratuito, pero tiene que notificar fehacientemente al nudo propietario su propósito, precio o valor que se dé y otros circunstancias, para que éste ejercite, si quiere, su derecho de preferente adquisición en el plazo de un mes a contar de la notificación; a falta de notificación fehaciente o si la enajenación se lleva a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, el nudo propietario tiene derecho de retracto durante tres meses a contar de cuando tenga conocimiento de la transmisión o de la inscripción en el registro competente (art. 561-10).
  • Si es de cuota indivisa y se extingue la comunidad su usufructo se concreta en la parte adjudicada al nudo propietario. Por lo tanto, es un interesado en la extinción de la comunidad; si bien el nudo propietario puede cesar en la indivisión sin consentimiento del usufructuario, le tiene que notificar la división de la cosa común y éste puede impugnarla. Por lo tanto, si no hay conflicto, conviene que el titular del usufructo comparezca a la escritura de extinción de comunidad (art. 561-11).

La SAP Barcelona 724/2011, 19 de Diciembre de 2011 [j 1] entiende imposible que si la extinción tiene lugar en vía judicial, se ventile sin intervención del usufructuario, pues le afecta.

Usufructos especiales en Cataluña

a).-Si el usufructo es de dinero

El usufructuario tiene derecho a los intereses y a los rendimientos que produzca el capital; si ha constituido fianza, puede dar al capital el destino que quiera; en otro caso, ha de colocar el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad (art. 561-33).

b).- Si el usufructo es de participaciones en fondos de inversión

  • Mientras se mantiene: el usufructuario tiene derecho a los rendimientos positivos y no le perjudican los negativos (art. 561-34.1 y 2).
  • Si el nudo propietario exige el reembolso total o parcial antes de extinguirse el usufructo, una vez liquidados sus respectivos derechos, la reinversión se hará según conste en el título constitutivo y a falta de ello con el acuerdo de ambos (usufructuario y nudo propietario) y si no se consigue, el derecho de usufructo pasa a serlo de dinero. Los nudos propietarios de participaciones en fondos garantizados únicamente pueden pedir el reembolso una vez vencido el plazo de garantía (art. 561-34-3, 561-34.4 y 561-34.5)
  • Si es de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo: el usufructuario tiene derecho a las eventuales plusvalías producidas entre la fecha de constitución del usufructo y la de su extinción o la fecha del reembolso si éste se pide antes de la extinción del usufructo (art. 561-36.1).

Los usufructuarios tienen derecho a las eventuales plusvalías en el momento en que se extinga el usufructo, pero únicamente pueden solicitar su pago cuando se produzca el reembolso (Art. 561-33.2).

La acción prescribe a los diez años (en la LEY 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR