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Derecho de acrecer en Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:
Se rigen por el libro cuarto del Código Civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Contenido
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A las sucesiones causadas al amparo del Código de Sucesiones, se aplicará lo que a continuación se expresa.
Presupuestos para acrecer en Cataluña, según el derogado Código de SucesionesLos requisitos del acrecimiento son dos: 1º, solidaridad de la delación; 2º, vacante de persona.
Resultan del art. 38 del Código de Sucesiones:
Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no sea en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos , salvo que el testador haya prohibido el derecho de acrecer.
Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota u porción de herencia, si el que no llega a ser heredero es del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferente entre los otros del mismo grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los otros instituidos conjuntamente.
Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.
Como dice la STSJ Cataluña de 26 de julio de 2007 el derecho de acrecer tiene lugar cuando hay una institución conjunta a favor de varios herederos instituidos en una misma cuota o en una misma cláusula o en la totalidad de la herencia sin asignación numérica de partes o bien si ésta se corresponde al número de herederos instituidos y falta uno de los llamados conjuntamente. Sin embargo, no tiene lugar el derecho de acrecer cuando a) el testador la haya prohibido, b) en lugar del heredero que falta, llega a serlo alguno de sus herederos por el derecho de transmisión sucesoria, c) en lugar del heredero que falta, lo son los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso.
Observemos, por tanto, que tiene lugar el derecho de acrecer cuando hay varios llamados a ser herederos y por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo : o sea, caso de premoriencia , renuncia o de incapacidad o indignidad. A estos supuestos, la doctrina añade otros análogos, como:
- No nacimiento del heredero concebido.
- Ausencia si bien aquí el acrecimiento será sólo provisional.
- Incumplimiento de condición suspensiva.
- Nulidad del llamamiento a uno de los herederos solidarios.
Los efectos del acrecimiento se concretan en que el o los herederos que adquieren su parte en la herencia, adquieren, además, la correspondiente al vacante: último párrafo del art. 38 del Código de Sucesiones:
El heredero que acepte la cuota de herencia que...
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