SAP Barcelona 724/2011, 19 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2011:11765
Número de Recurso914/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución724/2011
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 914/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 959/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 724/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 959/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de Doña Cristina representada por el procurador Dª. Roser Castelló Lasauca, contra Doña Montserrat representada por el procurador D. Ricardo Ruiz López. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O / Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Roser Castello Lasauca en representación de DOÑA Cristina, debo absolver y absuelvo a DOÑA Montserrat, de las pretensiones formuladas en su contra./ Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal e impugnó la resolución en lo que le era desfavorable de cuya impugnación se dió traslado a la apelante principal que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado desestimó la demanda por encontrarse la finca de cuya división se trata sometida al usufructo de la madre de las litigantes.

La sentencia pone de relieve que la usufructuaria no es parte en el proceso, pero no desestima la demanda por razón de esa ausencia. La pone de manifiesto pero afirma al mismo tiempo que, existiendo un usufructo, es improcedente la acción de división.

Segundo

Esto último no podemos aceptarlo, porque la ley prevé la división, o el cese en la indivisión en realidad, de los bienes sujetos a usufructo. Así se contempla en el artículo 561-11 del Código Civil de Cataluña. Si la ley prevé el cese en la indivisión acordado por los interesados no parece que pueda eludirse la posibilidad de que se practique judicialmente. Por otro lado, el artículo 552-10 de dicho código contempla el derecho a obtener el cese en la indivisión y no prevé como excepción la de estar el bien sometido a usufructo. El artículo 552-12 acepta implícitamente esta eventualidad, pues se refiere a los terceros que ostenten derechos sobre los bienes sujetos a procedimientos de cese en la indivisión. Por tanto, cabe tal extinción del condominio de bienes sometidos a usufructo, extrajudicial o judicialmente.

Tercero

Sin embargo, lo que no resulta posible, a nuestro juicio, es que el proceso judicial de cese en la indivisión se sustancie sin haber sido llamado al mismo el usufructuario, al cual es preciso demandar para que sea parte en el proceso, salvo, obviamente, que actúe como demandante, junto con el copropietario de nuda propiedad interesado en la extinción del condominio.

El artículo 561-11 del Código Civil citado declara que los nudo propietarios pueden hacer la división sin necesidad de consentimiento de los usufructuarios. Pero están obligados a notificar a éstos la división y los usufructuarios tienen derecho a impugnarla si consideran que lesiona sus intereses. La norma se refiere a la división extrajudicial, evidentemente. Pero contempla el derecho del usufructuario a intervenir en el proceso; intervención que la ley concreta en la posibilidad de impugnar la división, o cese en la indivisión, acordada por los nudo propietarios. No es preciso el consentimiento del usufructuario, pero si no consiente puede impugnar judicialmente esas división o cese en la indivisión.

Dado el tenor de la disposición legal, nos parece imposible que el proceso judicial para producir la extinción del condominio sobre la nuda propiedad se ventile sin intervención del usufructuario. Si la división se hace extrajudicialmente tiene derecho a impugnarla, obviamente acudiendo a los tribunales. Pero si el cese en la indivisión se realiza judicialmente sin intervención del usufructuario, luego no podría éste impugnar el resultado alcanzado en el litigio. Pronunciada sentencia sobre el cese en la indivisión, en cualquiera de sus formas, no habría posibilidad de que el usufructuario impugnase la sentencia firme para dejarla sin efecto. Ergo...

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