Referencias al usufructo en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Además de las normas generales sobre el usufructo contenidas en el  libro Quinto del Codi Civil de Catalunya -puede verse el tema Usufructo en Cataluña -, están las especialidades del usufructo adquirido por herencia o legado, que se rigen por el Código de Sucesiones hasta el 31 de diciembre de 2008 y por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña los que se adquieran a contar del primero de enero de 2009.

Procede indicar que ninguno de los artículos del CCCat que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018.

Contenido
  • 1 Referencias al usufructo en el Código Civil de Cataluña
    • 1.1 Institución en usufructo en el Código Civil de Cataluña
    • 1.2 Norma interpretativa: usufructo legado a los ascendientes de los herederos en el Código Civil de Cataluña
    • 1.3 Derecho de transmisión y usufructo en el Código Civil de Cataluña
    • 1.4 Toma de posesión del usufructo en el Código Civil de Cataluña
    • 1.5 Efectos del legado de usufructo universal en el Código Civil de Cataluña
    • 1.6 Legado de usufructo sucesivo en el Código Civil de Cataluña
    • 1.7 Usufructo en los pactos sucesorios en el Código Civil de Cataluña
    • 1.8 Usufructo en la sucesión intestada en el Código Civil de Cataluña
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Referencias al usufructo en el Código Civil de Cataluña Institución en usufructo en el Código Civil de Cataluña

En algunos testamentos se nombra heredero en usufructo a una persona, sin más, o nombrando además heredero en nuda propiedad a otra persona.

En el caso en el que haya una institución de heredero en usufructo deberemos aplicar el artículo 423-5 CCCat, diferenciando dos supuestos:

  • Si no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
  • Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.

Esta última solución (si no hay heredero posterior se llama a los herederos intestados del testador) es radicalmente distinta a la que dispuso el Código de Sucesiones (en el art. 140 se consideró en tal caso al usufructuario universal heredero universal, puro y libre).

Norma interpretativa: usufructo legado a los ascendientes de los herederos en el Código Civil de Cataluña

Puede ocurrir que un testamento nombre herederos genéricamente (no nominativamente) a los hijos de una persona y legue el usufructo a los ascendientes de dichos hijos. En el caso, se tendrá en cuenta la norma del art. 423.7 CCCat:

2. Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.

Esta norma es idéntica a la del artículo 143 CS vigente hasta el 31-12-2008.

Derecho de transmisión y usufructo en el Código Civil de Cataluña

Si el usufructuario nombrado fallece antes que el testador, no transmite su derecho a sus herederos.  Así el art. 427-17 CCCat:

1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.

Es la misma solución del artículo 269 CS.

Toma de posesión del usufructo en el Código Civil de Cataluña

La regla general es que un legatario no puede por sí sólo tomar posesión del legado; pero el número 4 del artículo 427-22 CCCat dice:

el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.

También es la misma solución que adoptó el artículo 271 CS.

Efectos del legado de usufructo universal en el Código Civil de Cataluña

El Código Civil de Cataluña, libro IV indica, en su art. 427-34 (solución dada ya por el artículo 304 CS) que el legado de usufructo...

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