Referencias al usufructo en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Además de las normas generales sobre el usufructo contenidas en el libro Quinto del Codi Civil de Catalunya -puede verse el tema Usufructo en Cataluña -, están las especialidades del usufructo adquirido por herencia o legado que se rige por el Código de Sucesiones hasta el 31 de diciembre de 2008 y por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña los que se adquieran a contar del primero de enero de 2009.
Contenido
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En algunos testamentos se nombra heredero en usufructo a una persona, sin más, o nombrando además heredero en nuda propiedad a otra persona.
En el caso en el que haya una institución de heredero en usufructo deberemos aplicar el artículo 423-5 CCCat, diferenciando dos supuestos:
- Si concurre con heredero universal, es legatario.
- Si no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
- Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.
Esta última solución (si no hay heredero posterior se llama a los herederos intestados del testador) es radicalmente distinta a la que dispuso el Código de Sucesiones (en el art. 140 se consideró en tal caso al usufructuario universal heredero universal, puro y libre).
Norma interpretativa: usufructo legado a los ascendientes de los herederos en el Código Civil de CataluñaPuede ocurrir que un testamento nombre herederos genéricamente (no nominativamente) a los hijos de una persona y legue el usufructo a los ascendientes de dichos hijos. En el caso, se tendrá en cuenta la norma del art. 423.7 CCCat:
2. Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.
Esta norma es idéntica a la del artículo 143 CS vigente hasta el 31-12-2008.
Derecho de transmisión y usufructo en el Código Civil de CataluñaSi el usufructuario nombrado fallece antes que el testador, no transmite su derecho a sus herederos. Así el art. 427-17 CCCat:
1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
Es la misma solución del artículo 269 CS.
Toma de posesión del usufructo en el Código Civil de CataluñaLa regla general es que un legatario no puede por sí sólo tomar posesión del legado; pero el número 4 del artículo 427-22 CCCat dice:
El legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.
También es la misma solución que adoptó el artículo 271 CS.
Efectos del legado de usufructo universal en el Código Civil de CataluñaEl Código Civil de Cataluña, libro IV indica, en su art. 427-34 (solución dada ya por el artículo 304 CS) que el legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional; y que, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos,...
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