Usufructo con facultad de disponer en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El usufructo con facultad de disponer se suele constituir normalmente por título sucesorio, legando tal derecho, en su caso, al consorte del testador.

Como dice la Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2005: [j 1]

El usufructo con facultad de disposición es una institución excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la facultad de disposición de la cosa corresponde por naturaleza al derecho de propiedad. No obstante, se trata de una figura jurídica admitida en el Derecho Civil, que tiene su operatividad fundamentalmente en las disposiciones mortis causa.

La finalidad de esta institución es dar satisfacción a la voluntad del testador de proporcionar al consorte superviviente unos medios de subsistencia adecuados, pero sin privar a los descendientes de la propiedad de los bienes que integran su patrimonio (STSJ Cataluña de 22 de septiembre de 2003). [j 2]

Contenido
  • 1 Normas Catalanas sobre el usufructo con facultad de disponer
    • 1.1 Clases de usufructo con facultad de disponer en Cataluña
    • 1.2 El supuesto de necesidad
      • 1.2.1 Concepto de la necesidad
      • 1.2.2 Prueba de la necesidad
    • 1.3 Régimen de la contraprestación
  • 2 Embargo del usufructo con facultad de disponer
  • 3 Norma transitoria novena para Cataluña sobre el usufructo con facultad de disponer
  • 4 Otras resoluciones de la DGRN aplicables a Cataluña
  • 5 Normas fiscales sobre el usufructo con facultad de disponer
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas Catalanas sobre el usufructo con facultad de disponer

Es conveniente indicar que la derogada ley catalana 13/2000 de 20 de Noviembre de 2000 reguló los derechos de usufructo, uso y habitación.

El libro Quinto del Código Civil de Cataluña regula los derechos de usufructo, uso y habitación prácticamente igual que la Ley del 2000 (como dice la exposición de motivos con mejor técnica, admitiendo el usufructo de propietario y mejorando el usufructo de fondos de inversión).

La LEY 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales -en vigor el 20 de junio de 2015- no modificó la normativa originaria del Codi Civil (sólo precisiones terminológicas que no afectan a ninguno de los artículos que seguidamente se mencionan). Igualmente, se indica que ninguno de los artículos del CCCat que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018.

En relación a la facultad de disponer indicamos:

Clases de usufructo con facultad de disponer en Cataluña

Puede ser universal o de cosas concretas.

Puede ser:

a).- Con facultad de disponer libremente:

Reglas (Art. 561-21):

El usufructuario sólo puede disponer a título oneroso (a no ser que otra cosa diga el título de constitución).

La facultad de enajenar por venta implica cualquiera otra disposición a título oneroso (hipoteca, permuta, etc.).

Si al constituirse el usufructo con facultad de disposición no se dice nada más (no se imponen limitaciones), el usufructuario podrá disponer libremente.

En este sentido, dice la Sentencia nº 927/2014 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 13 de noviembre de 2014 [j 3] que si los usufructuarios pueden disponer de los bienes usufructuados -a título oneroso salvo que otra cosa se estipule- si así lo establece el título de constitución, estamos ante una auténtica potestad del usufructuario pues, aun cuando está legalmente prevista la posibilidad de imponer ciertos límites a dicha facultad, es imperativo que se establezcan de forma expresa, bien exigiendo el consentimiento ajeno -sean o no nudos propietarios- para su ejercicio, bien sometiéndolo a la concurrencia de casos de necesidad del usufructuario.

Pero pueden establecerse límites y condicionamientos, saber:

b).- Exigiendo para disponer el consentimiento de una o varias personas y a salvo que otra cosa disponga el título constitutivo:

Según el art. 561-22:

  • Si se precisa el consentimiento de otras personas y éstas son más de una (aunque sean los mismos nudos propietarios), hay suficiente con el consentimiento de la mayoría de las cuotas.
  • Si se precisa consentimiento, pero el usufructo con facultad de disponer lo es para el caso de necesidad, puede solicitarse autorización judicial.

c).- Concediendo la facultad de disponer en caso de necesidad, a su juicio apreciada, y a salvo que otra cosa disponga el título constitutivo:

Siguiendo al art. 561-23:

Podrá hacerlo, según el título constitutivo, y si hay realmente necesidad suya, de su familia o de su pareja estable.

El usufructuario tiene que consumir antes los bienes propios no necesarios para la vida y profesión.

No precisa el consentimiento del nudo propietario, pero tiene que notificar la disposición al nudo propietario en el plazo de un mes (en la Ley del 2000 eran 30 días) desde el otorgamiento, y éste podrá reclamar los perjuicios si no era cierta la necesidad.

La disposición, sea o no verdadera la necesidad, no afecta a terceros adquirentes.

Es de interés reproducir el tema de la necesidad y su consideración por la doctrina del TS y la DGRN en derecho común, en cuanto sea de aplicación al derecho de Cataluña:

El supuesto de necesidad

El usufructo con facultad de disponer suele establecerse para el caso de necesidad del usufructuario.

Concepto de la necesidad

Si se ha concedido el usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, debe precisarse su concepto: ¿qué es la necesidad?

Para el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 229/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Marzo de 2000, [j 4] necesidad hace referencia a insuficiencia de medios propios y remedio en los de ajena pertenencia (la pertenencia del nudo propietario).

En todo caso, el término necesidad es un concepto relativo y, en cierto modo, subjetivo: la necesidad para una persona de un nivel alto es distinta, desde su punto de vista, con la que tiene una persona de un nivel inferior; deberá entenderse que necesidad es lo que precisa el usufructuario para mantener su status (ni más alto ni más sustancialmente bajo...

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