STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Alfonso contra el Auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 20/2005, seguidos a instancia de D. Luis Manuel, Presidente de la Dirección Estatal del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA y D. Alfonso, Presidente de la Sección Sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA contra D. Iván,

  1. Sergio, D. Jesús Ángel Y SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA sobre IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2004 DEL CONGRESO ESTATAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA CELEBRADO EN LA CIUDAD DE LOGROÑO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª PALOMA RUBIO PELAEZ en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la falta del presupuesto procesal de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la presente litis, remitiendo a las partes actoras, por si a su derecho así conviniere, para ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en Súplica mediante escrito presentado por el Procurador D. TOMÁS ALONSO BALLESTEROS actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Alfonso con fecha 18 de mayo de 2005 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó Auto en fecha 28 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la parte actora en esta litis frente al Auto de esta misma Sala de fecha 28 de abril de dos mil cinco, el cual se confirma con todos sus pronunciamientos."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Alfonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de junio de 2006, alegando la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral y aplicación indebida del artículo 2.b) y 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro Genral de este Tribunal el 20 de julio de 2006. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes promovieron demanda de IMPUGNACIÓN DEL ACTA en cuyo Suplico se reclama : "Tener por interpuesta demanda en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTA DEL VII CONGRESO ESTATAL DEL SPPME CELEBRADO EN LA CIUDAD DE LOGROÑO EL PASADO 22 DE JUNIO DE 2004 y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda y se declare la NULIDAD del citado Congreso Estatal y por ende del acta derivado del mismo así como de los acuerdos adoptados en el mismo, con los demás procedente en derecho."

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el 28 de abril de 2005 Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social. El 28 de julio de 2005 se dictó Auto en el que desestima el recurso de Súplica.

Los demandantes interponen recurso de casación al amparo de los artículos 203 y 204, segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1 y 2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral y aplicación indebida del artículo 2.b) y 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a la jurisprudencia que cita, con mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 (Rec. 1283/1997 ).

Se dirime la controversia acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación del Acta de 22 de junio de 2004 del Congreso Estatal del Sindicato Profesional de Policías Municipales, demanda impugnatoria que se traduce en la declaración de nulidad de dicho Congreso, del Acta mencionada y de los acuerdos adoptados y que es formulada por el propio Sindicato y por su Presidente de la Dirección Estatal y Presidente de la Sección Sindical.

La respuesta dada al Auto recurrido en casación ha sido la de declarar incompetente el orden social, al considerar que el régimen sindical de la función pública no queda comprendido dentro de la rama social del Derecho.

SEGUNDO

Es de reiterar la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (Rec. núm. 1/115/2005 ) coincidiendo el Auto impugnado con el casado y anulado por aquélla inclusive en la cita de las sentencias de 25 de enero de 1999, 28 de diciembre de 1999 y 28 de enero de 2004 .

"El recurso debe ser estimado, tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, al ser acertado el reproche jurídico que se imputa al Auto recurrido. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, establecida en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.997 (rec. 1283/97) y 12 de junio de 1.998 (rec. 4864/97 ), que declaró la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional para conocer de los litigios intrasindicales, cualquiera que sea la condición, laboral o funcionarial, de los afiliados al sindicato, se asienta en los siguientes argumentos:

1) El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a este orden jurisdiccional las pretensiones comprendidas dentro de la rama social del Derecho y, por su parte, el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye entre ellas, "el régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatuario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados", y lo hace sin distinguir entre sindicatos de trabajadores y de funcionarios. Hay que entender, por tanto, que el art. 2.h) LPL, legitima al orden social para conocer de los litigios que surjan en el seno de ambas clases de sindicatos, salvo lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley citada, que prohíbe a los Tribunales de este orden conocer "de la tutela de los derechos de libertad sindical y huelga relativa a los funcionarios públicos".

2) Es mas, aun en el supuesto que se entendiera que la pretensión ejercitada al amparo del art. 2 h) LPL pudiera encubrir una pretensión de tutela de libertad sindical, no por ello variaría la competencia, ya que no se trata de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, la Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, solo en el más amplio de los sentidos (art. 4.1.c, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3) De otro lado no debe olvidarse que la exclusión que del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, se hace en su artículo 1.3 .a) de la relación de servicio de los funcionarios públicos, es una exclusión referida estrictamente al plano laboral, por lo que deja sin regular a que orden jurisdiccional corresponde las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos. Por tanto dicho precepto no justifica la incompetencia del orden social en relación con las acciones referidas al régimen jurídico de los sindicatos, que son ajenas por completo a los derechos y obligaciones de cada funcionario en razón al trabajo que desempeña, único ámbito de exclusión al que se refiere el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

El auto resolutorio del recurso de súplica que se recurre por la vía del art. 204 tercero LPL

, no desconoce la anterior doctrina; antes bien, la cita expresa y literalmente. Pero llega a la declaración de incompetencia, afirmando que dicha doctrina fue luego abandonada por esta Sala, según se desprende de las tres posteriores sentencias nuestras que trascribe en parte literalmente. Y es ahí donde incurre en error, pues en modo alguno cabe alcanzar tal conclusión de la lectura de las sentencias que vamos a examinar, ya que ninguna de ellas guarda la más mínima similitud con el actual debate. Así:

A). La sentencia de 25-1-1999 (rec. 1754/98 ) resolvió un supuesto que se pretendía incardinar también en el artículo 2 LPL, pero no en su letra h) como en este caso, sino en la i ) que comprende las cuestiones que se promuevan sobre "constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación". Basta contrastar esta atribución competencial con la de la letra h) para comprobar que la de esta última tiene un contenido mucho más amplio a favor del orden social.

En cualquier caso, la declaración de incompetencia que entonces hicimos, obedeció no a desconocer las previsiones de la disposición adicional sexta de la propia LPL, ni a los términos de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Se fundamentó en que la contienda se planteaba por una asociación empresarial que no estaba proyectada para intervenir en las relaciones laborales, y con la finalidad de combatir la denegación del depósito de sus estatutos acordada por la Autoridad Administrativa. De ahí que la Sala declarara entonces que el conocimiento de tal pretensión, no correspondía a este orden jurisdiccional, "ni siquiera como cuestión prejudicial sobre la que sea necesario decidir. Es a la jurisdicción contenciosoadministrativa, a la que está asignada como competencia general el conocimiento de "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo", según el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y tal carácter tiene sin duda el rechazo de depósito de la Dirección General de Trabajo en el presente litigio".

B). En la sentencia de 28-12-1999 (rec. 3994/1998 ) un sindicato de funcionarios públicos combatía la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de no convocar a tal sindicato a las reuniones del "Ámbito Descentralizado de Negociación de Instituciones Penitenciarias". Decisión que la Administración adoptó, tras un dictamen de la Dirección General para la Función Pública del M.A.P. y a petición de Comisiones Obreras. Estaba claro, por tanto, que se trataba de un conflicto originado por un acuerdo de la Administración que supuestamente privaba a un sindicato de funcionarios, de su derecho a intervenir y formar parte de una negociación con la Administración. Actividad que el Sindicato accionante entendía que forma parte de su derecho de libertad sindical.

De ahí que la sentencia advirtiera que no se trataba, como ahora, de un conflicto interno del sindicato con sus afiliados, ni tampoco un conflicto entre sindicatos, sino de la impugnación de la decisión administrativa de excluirle de la negociación colectiva. Y llegara a la conclusión de que el supuesto no era incardinable en ninguno de los apartados del art. 2, sino en el art. 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral pues se trata del derecho de libertad sindical relativo a los funcionarios públicos, relacionado con su derecho a formar parte de una mesa negociadora propia de la función pública, actividad que le había sido negada por un acto administrativo cuya legalidad y validez se impugnaba. En definitiva, no hizo sino reiterar la doctrina de la Sala sobre las controversias surgidas en relación con la actividad negociadora llevada a cabo por cualquier clase de Sindicato, al amparo de la Ley 9/1987 (de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas).

  1. La sentencia de 28-1-2004 (rec. 51/2003 ) se dictó en un proceso de tutela del derecho fundamental de libertad sindical -- muy distinto por tanto al seguido ahora entre las partes -- que se consideraba vulnerado por una supuesta decisión de la Administración Pública que, según se decía en demanda, negaba el derecho del Sindicato de funcionarios demandante "a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad". Es decir, de nuevo, una cuestión surgida con ocasión de la aplicación de la Ley 9/1987. Y la Sala, atendida esa circunstancia, el mandato del art. 9.4 LOPJ que atribuye al orden contencioso-administrativo "la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo", los reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, y las previsiones del art. 3. a) LPL, declaró la incompetencia del orden social; no sin antes advertir expresamente que la exclusión de este último precepto, alcanza no solo a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que comprende todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales.

D). La pretensión deducida en la sentencia de 16-7-2004 (rec. 58/2003 ) pretendía igualmente anular un acuerdo negociado conforme a la Ley 9/1987 ; y por ello, la Sala reiteró una vez mas su doctrina de que corresponden al orden contencioso-administrativo y no al social las controversias que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública."

TERCERO

En el suplico de la demanda origen de este procedimiento, se pide "Que se declare la NULIDAD del citado Congreso Estatal y por ende del acta derivado del mismo así como de los acuerdos adoptados en el mismo, con los demás procedente en derecho." Es evidente pues que no se deduce ninguna pretensión que tenga relación con los órganos de la Administración Pública, y que la condición de funcionarios de los litigantes, aunque sea previa a su afiliación sindical, tampoco está afectada por la contienda jurisdiccional, limitada al ámbito de las relaciones entre afiliados a un mismo Sindicato, y a conductas típicamente intrasindicales, y que más que afectar al derecho de libertad sindical, se incluye en lo que deslinda el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, o sea "materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados".

Consiguientemente, de acuerdo con el precepto citado y con la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, debemos declarar que la competencia para conocer de la cuestión planteada es del orden social, como informa el Ministerio Fiscal y no del contencioso-administrativo que en ningún caso la ostenta ex art. 1 y 2 de la Ley 29/1988 por la mera condición de funcionarios de los miembros del sindicato, que ha sido la única razón de decidir el auto recurrido; lo que conduce a la nulidad del auto combatido, para que la Sala de instancia entre a decidir sobre el fondo de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, con la absoluta libertad de criterio que le es propia, sin que haya lugar a pronunciamiento en costas por no darse los requisitos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ en nombre y representación de D. Luis Manuel y D. Alfonso contra el Auto de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, .en autos núm. 20/2005, seguidos a instancia de D. Luis Manuel, Presidente de la Dirección Estatal del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA y D. Alfonso, Presidente de la Sección Sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA contra D. Iván, D. Sergio, D. Jesús Ángel Y SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA sobre IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2004 DEL CONGRESO ESTATAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA CELEBRADO EN LA CIUDAD DE LOGROÑO, Auto que anulamos. Y declaramos la competencia por razón de la materia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida contra el referido Sindicato, con devolución de los autos a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre la demanda, con absoluta libertad de criterio, excepto en cuanto a la competencia declarada por esa sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 593/2009, 7 de Octubre de 2009
    • España
    • October 7, 2009
    ...lo que constituye , sigue alegando la parte recurrente, una causa de nulidad por defectos formales. El Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 18 de enero de 2007 y 18 de abril de 2007 ha venido a señalar que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la car......
  • STSJ Andalucía 1235/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • May 17, 2017
    ...ámbito de exclusión al que se refiere el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores ". Y en la misma línea se pronuncia la también STS 18.1.2007 al resolver el recurso 175/2005 Con lo que en definitiva determinando sin ningún género de dudas la jurisprudencia expuesta, de plena aplica......
  • STSJ Andalucía 2331/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • October 26, 2017
    ...ámbito de exclusión al que se refiere el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores ". Y en la misma línea se pronuncia la también STS 18.1.2007 al resolver el recurso 175/2005 Con lo que en definitiva determinando sin ningún género de dudas la jurisprudencia expuesta, de plena aplica......
  • STSJ Comunidad de Madrid 643/2018, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • October 3, 2018
    ...de plazo de inscripción para la presentación de candidaturas, a celebrar en la Asamblea Provincial que se convoque. La STS de 18/01/2007, recurso nº 175/2005, conociendo de la controversia acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación del Acta de 22......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR