STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1754/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por : la ASOCIACIÓN BALEAR DE ASESORES INMOBILIARIOS, la ASOCIACIÓN MURCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS y la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS, representadas por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendidas por el Letrado D. Antonio Buades Geis; contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de Febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN BALEAR DE ASESORES INMOBILIARIOS, la ASOCIACIÓN MURCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS y la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que ha lugar a la Impugnación de la Resolución de la Dirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 23 de septiembre de 1.997, en el Expediente número 7.151 y, por la que se anule dicha Resolución impugnada, y se declare el derecho de las demandantes a que la Subdidrección General de Programación y Actuación Administrativa conozca y resuelva la formalización del Depósito de los Estatutos de la Federación Española de Asociaciones de Asesores Inmobiliarios. Agrupación Técnica Profesional.- El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de Febrero de 1.998, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: " Declaramos la incompetencia de jurisdicción de esta Sala, para el conocimiento de los presentes autos, dejando imprejuzgada la demanda, con advertencia a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante al Jurisdicción Contencioso Administrativo en el procedimiento seguido a instancia de ASOC BALEAR DE ASESORES INMOBILIARIOS, ASOC MURCIANA ASESORES INMOBILIARIOS y ASOC VALENCIANA ASESORES INMOBILIARIOS contra DGT DIRECCION GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DENEGACIÓN DEPÓSITO ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los demandantes en los presentes autos, Asociación Balear de Asesores Inmobiliarios, registrado en la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, con fecha 1 de agosto de 1995 y número de registro 07/862, la Asociación Murciana de Asesores Inmobiliarias en igual organismo en Murcia, con fecha 3 de marzo de 1994 y número 30/826, la Asociación Valenciana de Asesores Inmobiliarios, en la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana, con fecha 13 de marzo de 1992 y número 350 y la Asociación Nacional de Asesores Inmobiliarios, pendiente de depositar sus estatutos ante la autoridad competente, por escritura pública número 1136, de fecha 2 de septiembre de 1997, ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Alvaro Delgado Truyols, acordaron constituir una Federación de Asociaciones denominada Federación Española de Asociaciones de Asesores Inmobiliarias (FEAAI) al amparo del artículo 4 de la Ley 19/77, de 1 de abril, escritura que obra en autos y que se da por reproducida.- 2º.- Que en el artículo 4º de los Estatutos de la Federación, que constan en la escritura antedicha, se manifiesta que dicha Federación tiene por objeto coordinar la actuación y la prestación de servicios de las Asociaciones de Asesores Inmobiliarios y que carece de fin lucrativo alguno.- 3º.- Que solicitado el depósito de dichos Estatutos a la Dirección General de Trabajo por Resolución de 23 de septiembre de 1997, Registro de salida 2 de octubre siguiente, por delegación de la Subdirección General de Programación y Actuación Adminsitrativa, se declara la incompetencia para conocer y resolver la formalización del despósito de los Estatutos solicitados.".-

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Procurador D. Ramiro Reynolds de MIguel, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN BALEAR DE ASESORES INMOBILIARIOS, la ASOCIACIÓN MURCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS y la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de junio de 1998, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del motivo a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.- SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando mas concretamente la infracción de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de libertad Sindical, en relación con la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril. Así como del artículo 9 del Real Decreto 1888/96, de 2 de Agosto, en su redacción dada por el R.D. 147/1997, de 31 de Enero.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las asociaciones de asesores inmobiliarios recurrentes interpusieron dos demandas ante la Audiencia Nacional que dieron lugar a los autos 179/97 y 180/97, acumulados por resolución del órgano jurisdiccional. En una y otra demanda se reclamaba, respectivamente, el depósito de los estatutos de la Federación española de asociaciones de asesores inmobiliarios y de la Asociación nacional de asesores inmobiliarios, de las que las demandantes eran fundadoras, en el registro de asociaciones empresariales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, al amparo de la Ley 19/1977 sobre regulación del derecho de asociación sindical. Las entidades demandantes impugnan en el presente recurso de casación ordinaria la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero de 1998, en la que se ha declarado incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas. Tales pretensiones de depósito de estatutos, con los efectos previstos en el art. 3º de dicha Ley de adquisición de personalidad jurídica y capacidad de obrar como asociación empresarial, se plantearon anteriormente en la oficina pública correspondiente de la citada Dirección General del Ministerio de Trabajo, la cual las ha rechazado, por entender también que no era competente para resolver sobre ellas.

SEGUNDO

El recurso propone dos motivos de impugnación, en los que se invocan, en el primero, defecto en el ejercicio de la jurisdicción (art. 205.a. de la Ley de Procedimiento Laboral), y en el segundo infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de normas de carácter social (art. 9 del RD 1888/96, en la redacción del RD 140/97 ; disposición adicional sexta de la Ley de Procedimiento Laboral ; art. 1 de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical), y de la jurisprudencia en materia de asociaciones de empresarios.

El desarrollo del primero de los motivos no se refiere, sin embargo, a una cuestión relativa al campo de cognición de la jurisdicción social, sino a que la sentencia impugnada sólo ha resuelto uno de los dos procedimientos acumulados en el litigio (el numerado 179/97, y no el 180/97). En cuanto al desarrollo del segundo motivo es de notar que la infracción de normas denunciada se refiere específicamente a la citada cuestión de competencia jurisdiccional, y no a otros problemas de interpretación o aplicación del derecho sustantivo.

El planteamiento del recurso que se acaba de exponer no es correcto desde el punto de vista de las articulación procesal, como observa el escrito de impugnación del Abogado del Estado. Para el primer motivo debió invocarse el art. 205.c (y no el 205.a.) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que lo que se aduce es a fin de cuentas falta de congruencia (por omisión) de la sentencia recurrida. También el segundo motivo adolece de no haber encajado debidamente la petición de impugnación deducida en la rúbrica legal que le corresponde, que es aquí la propia del art. 205.a. de la LPL. Estos defectos de planteamiento no son suficientes, sin embargo, para enervar de manera irremediable los motivos propuestos. Se entiende suficientemente lo que en ellos se pide, y la incorrección formal cometida por la parte recurrente no ha producido en el caso indefensión en la parte recurrida.

TERCERO

La declaración de incompetencia de la jurisdicción social para resolver sobre la pretensión deducida en la demanda es ajustada a derecho, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

El art. 2 de la LPL incluye en la enumeración de "cuestiones litigiosas" de que conoce el orden social de la jurisdicción las que se promuevan sobre " constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación". Esta atribución expresa de competencia se reitera en la disposición adicional sexta de la propia LPL, que especifica la modalidad procesal (la prevista para la" impugnación de los estatutos de los sindicatos y de su modificación") a través de la cual debe encauzarse la reclamación jurisdiccional contra los actos de denegación del depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales o de declaración de que los mismos no se ajustan a derecho.

Los términos de la disposición derogatoria de la Ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS) a que remite el precepto del art. 2 de la LPL reproducido excluyen de la aplicación de la Ley 19/1977 de 1 de abril, y del Real Decreto 873/1977 de 22 de abril que la reglamenta, a los sindicatos de trabajadores (en el sentido amplio que señala el art. 1.1. de la propia LOLS), pero mantienen la vigencia de la regulación que contienen dichas disposiciones preconstitucionales en lo que concierne "a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales".

El enunciado de la disposición derogatoria de la LOLS pone claramente de manifiesto que las asociaciones empresariales son una especie del género asociaciones profesionales, y que los conceptos legales respectivos no tienen la misma extensión. Este es también el planteamiento de la Constitución, que reserva a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales un papel destacado en el Título Preliminar (art. 7), y que menciona en lugar aparte a las organizaciones profesionales, dentro del Capítulo III - De los principios rectores de la política social y económica - del Título I (art. 52).

La diferencia específica de las asociaciones empresariales dentro del género de las asociaciones profesionales de empresarios radica en el campo en que aquéllas actúan y en los medios de acción que el ordenamiento pone a disposición de las mismas. Las asociaciones empresariales han de estar proyectadas para intervenir en las relaciones laborales, contribuyendo, como dice el art. 7 de la Constitución, en paralelo con los sindicatos, "a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios". Los medios típicos de acción de las asociaciones empresariales son la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones laborales.

CUARTO

La conclusión que se desprende del anterior razonamiento es que una asociación profesional de empresarios que no esté diseñada para desarrollar estas actividades en el campo de las relaciones laborales no es una asociación empresarial en el sentido estricto que tiene la expresión en nuestro ordenamiento, por lo que queda fuera, por razón de la materia, de la competencia de la jurisdicción social.

A la misma conclusión se ha de llegar a la vista del criterio general de delimitación de la competencia de este orden jurisdiccional -"pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho" -, expresado en el art. 9.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y en el art. 1º de la LPL. La Federación española de asociaciones de asesores inmobiliarios y la Asociación nacional de asesores inmobiliarios no se pretenden constituir, de acuerdo con lo que dicen los estatutos cuyo depósito es objeto de controversia, para intervenir en las relaciones sociales reguladas por el Derecho del Trabajo con los medios típicos de las asociaciones empresariales, por lo que su constitución y su actividad, y las pretensiones promovidas respecto de una y otra, quedan a extramuros de la rama social del Derecho.

El pronunciamiento sobre la denegación del depósito de los estatutos presentados por las entidades demandantes no corresponde, por tanto, a este orden jurisdiccional, ni siquiera como cuestión prejudicial sobre la que sea necesario decidir. Es a la jurisdicción contencioso- administrativa, a la que está asignada como competencia general el conocimiento de "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo", según el art. 9.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial ; y tal carácter tiene sin duda el rechazo de depósito de la Diorección General de Trabajo en el presente litigio.

QUINTO

Las entidades recurrentes llevan razón al señalar que la sentencia recurrida ha omitido la referencia a uno de los procedimientos acumulados en la causa, que es el numerado 180/97. Esta omisión, que podría haberse rectificado seguramente por vía de corrección de errores materiales, debe corregirse también en la presente resolución.

Pero la aceptación de este motivo del recurso no debe conducir tampoco a estimar la pretensión de fondo contenida en la demanda. La declaración de incompetencia de los órganos de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión controvertida afecta con toda evidencia tanto a la solicitud de inscripción de una asociación nacional de asesores inmobiliarios como a la solicitud de inscripción de una federación de asociaciones regionales o autonómicas de asesores inmobiliarios.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el primer motivo del recurso de casación formulado por la ASOCIACIÓN BALEAR DE ASESORES INMOBILIARIOS, la ASOCIACIÓN MURCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS y la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE ASESORES INMOBILIARIOS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de Febrero de 1.998, Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para decidir sobre las cuestiones planteadas relativas a la formalización del depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales demandantes, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura , 13 de Febrero de 2003
    • España
    • 13 Febrero 2003
    ...de 13 de julio, 2, 3.1.c) y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 45 de la Ley General de la Seguridad Social y de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, el último de los preceptos mencionados y la sentencia citada por aplicación En cuanto a ello, la pretensión ejercitada......
  • STS, 2 de Marzo de 2007
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...como vamos a ver en seguida esa afirmación no se atiene a la realidad por tratarse de supuestos muy diferentes. La sentencia de 25 de enero de 1.999 (recurso 1754/1998 ) conoció de demanda de conflicto colectivo de las asociaciones Balear, Murciana y Valenciana de Asesores Inmobiliarios pla......
  • STSJ Castilla y León , 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...profesionales de empresarios, por no ser "strictu sensu", asociaciones empresariales, conforme se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999. En esta resolución se afirma que el enunciado de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical pone de......
  • STS, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...las sentencias que vamos a examinar, ya que ninguna de ellas guarda la más mínima similitud con el actual debate. Así: A). La sentencia de 25-1-1999 (rec. 1754/98 ) resolvió un supuesto que se pretendía incardinar también en el artículo 2 LPL, pero no en su letra h) como en este caso, sino ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR