STSJ Andalucía 2331/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:11073
Número de Recurso3330/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2331/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2331/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3330/16, interpuesto por DOÑA Adelaida contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 21 de Octubre de 2016, en Autos 355/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Adelaida en reclamación de Derechos Fundamentales, contra SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO FISCAL que quedó registrada y, previo traslado a las partes, se dictó Auto en fecha 27.7.16 por el que se declaraba la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la misma.

Segundo

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de reposición, dictándose otro nuevo con fecha 21 de octubre de 2016 confirmando la resolución recurrida e instándose a la parte actora a adecuar el procedimiento al cauce procesal ordinario.

Tercero

Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la demandante, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SINDICATO

ANDALUZ DE FUNCIONARIOS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto dictado por el Juzgado de instancia desestimando reposición contra otro de fecha

27.7.2016 por el que se declaraba incompetente en favor de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda objeto de Litis, en reclamación de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Dª Adelaida contra Sindicato Andaluz de Funcionarios en su calidad de afiliada al mismo y el M. Fiscal, se alza la demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, con motivos amparados en el art. 193 apdos. a y c) de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y por otro lado se mantiene conforme a la letra c) que la resolución recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente que el escrito de impugnación del recurso de reposición de la parte demandada de fecha 19.9.16 fue extemporáneo, y que en el mismo se alegaron por primera vez las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento que fueron acogidas en el auto de 21.10.16 objeto del presente recurso de suplicación, por lo que se habría producido vulneración del principio de congruencia.

Entrando a considerar esta última alegación, conforme a la STC de 24.10.2005, "Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [ RCL 1978, 2836] ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [ RTC 2003, 114],

F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [ RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras).

Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 130), que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium . Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -.

Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado

sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado...

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