ATS 1471/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9720A
Número de Recurso955/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1471/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 1914/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Segismundo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Segismundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Vasco García.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 LECrim , por denegación de prueba; 2) por vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal e infracción de ley, por indebida aplicación del art. 28 y del art. 368.1 CP , debiendo haberse aplicado el párrafo segundo del citado art. 368 ; 3) al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 4) por aplicación indebida del art. 66.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 LECrim , por denegación de prueba. En el segundo motivo denuncia la vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal e infracción de ley, por indebida aplicación del art. 28 y del art. 368.1 CP , debiendo haberse aplicado el párrafo segundo del citado art. 368.

  1. El primer motivo denuncia que se inadmitió, mediante el pertinente auto, la prueba consistente en que por el equipo del SAJIAD se informara sobre la toxicomanía del recurrente; la denegación indicaba que en la proposición de la prueba no se decía a qué sustancia era adicto el acusado, siendo que este había manifestado en todo momento ser consumidor de estupefacientes, y que la sustancia intervenida en autos es cocaína, de la que el recurrente ha manifestado ser consumidor. El segundo motivo se articula por vulneración de los derechos al proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes; tras citar el contenido de los derechos indicados, se reitera que el auto de inadmisión de pruebas adolece de una exigua fundamentación, a lo que debe añadirse que producidas unas dilaciones indebidas muy cualificadas, no hacen más que mermar -sic- el derecho a una defensa con todas las garantías, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva.

  2. La jurisprudencia recuerda que no se produce vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final ( STS 26-12-12 ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 18.40 horas del día 8 de septiembre de 2010, se procedió por efectivos de la policía a realizar una entrada y registro, debidamente autorizada por auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, en el domicilio del recurrente, sito en la localidad de San Fernando de Henares, en el curso de la cual se intervino en dicho piso 4 envoltorios de plástico transparente que contenían: 24,2 gr. de cocaína, con pureza del 24,6%; 24,69 gr. de cocaína, con pureza del 28,8%; 10,79 gr. de cocaína, con pureza del 33%; y 0,40 gr. de cocaína, con pureza del 25,9%. Así mismo se intervino una báscula de precisión, y en poder del acusado 195 euros.

La cocaína, que el acusado iba a destinar a su entrega a terceros, tiene un precio en el mercado que se desconoce.

Ambos motivos se dirigen a reiterar la misma cuestión. El recurrente aduce en el primer motivo que había manifestado su condición de consumidor, por lo que el equipo del SAJIAD podría haber hecho una valoración sobre su adicción; nada se indica sobre una pretensión atenuatoria al respecto, ni se menciona ningún extremo atinente a la posibilidad de la mencionada adicción, de la que nada consta. Por otro lado, el mero hecho de ser consumidor de la sustancia -como el recurrente dice reiterar- es irrelevante para el fallo. La posesión de las sustancias ocupadas es compatible con tal consumo, como la sentencia viene a contemplar, que, sin embargo, infiere el ánimo de traficar de la cantidad de sustancia poseída -que excede del acopiamiento de un consumidor-, de la tenencia de una balanza de precisión -instrumendo hábil para el pesaje de la sustancia intervenida-, y de las propias manifestaciones del recurrente en el acto del juicio, donde dijo que proporcionaba la cocaína a sus amigos.

La exposición que se hace en el segundo motivo de recurso sobre el contenido de los derechos invocados no añade nada a lo que se acaba de explicar, que tampoco se ve afectado por la mención del recurrente a la existencia de unas dilaciones indebidas cualificadas, apreciadas en la sentencia de instancia.

Procede en consecuencia la inadmisión de ambos motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo, tercero del recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba suficiente para la condena. Se invocan las manifestaciones de los testigos, guardias civiles que intervinieron en el registro domiciliario, las explicaciones ofrecidas por el acusado sobre la posesión de una báscula y la ausencia de sustancias de las destinadas a "cortar" la cocaína, así como de envoltorios. De otro lado, la sustancia incautada debe merecer la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP ; en el domicilio convivía la compañera del recurrente con la que compartía el autoconsumo; el lugar en que se halló la droga responde al hecho de que el hijo menor del recurrente compartía el domicilio, en su régimen de visitas, con su padre.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El motivo efectúa diversas alegaciones dirigidas a mostrar que la convicción de la sentencia recurrida sobre la actuación del recurrente no está acreditada a tenor de la valoración que cabe hacer de los datos de autos. Cuestiona el motivo el destino al tráfico de la sustancia, interesando en último término la aplicación del subtipo atenuado.

Las pruebas practicadas, testificales, pericial y manifestaciones del recurrente, acreditan, sin margen de duda, que en el domicilio de este había cocaína, con la distribución y calidad reseñadas, a tenor del informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, y que la misma estaba en unas bolsas en el interior de una caja fuerte, sita en el dormitorio del acusado. También se halló una báscula de precisión. Así se prueba por las manifestaciones de los testigos, siendo concluyente, a juicio del Tribunal sentenciador, el agente de la Guardia Civil que refirió lo hallado en el registro del domicilio.

Acreditado este punto, la cuestión atinente al destino ilícito de la sustancia deriva de su cuantía, excesiva, aún para un autoconsumo, de la presencia de una balanza de precisión, del ocultamiento de la sustancia en el interior de una caja fuerte e, incluso, de las propias manifestaciones del recurrente, que dijo que invitaba a sus amigos al consumo de la cocaína. Por otro lado, la entidad del hecho, dada la cantidad total de sustancia poseída, en las referidas condiciones - ocultación, posesión de báscula-, no es en modo alguno escasa, como exige el párrafo segundo del art. 368 CP .

Frente a estas circunstancias se arguyen extremos que no desacreditan la existencia de prueba lícita de cargo, de entidad suficiente para incriminar al recurrente, conforme a una racional valoración de su resultado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente y último motivo por aplicación indebida del art. 66.2 del CP .

  1. Se ha producido la infracción denunciada porque se ha minorado la pena en un grado, apreciando el Tribunal que ha de apreciarse como cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, entendiendo el recurrente que debió apreciarse como muy cualificada. Lo que determina que ha de rebajarse la pena en dos grados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

  3. El Tribunal sentenciador ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada; valoró para ello que el presente procedimiento se incoa el 10-9- 2010 y sin embargo los hechos no son enjuiciados hasta el 15 de marzo de 2016, más de cinco años después, pese a lo simple de su instrucción que consta únicamente de la prueba pericial de la droga y de la declaración del imputado; dice el Tribunal que este tiempo que se tarda en celebrarse el juicio y dictarse sentencia en la instancia, resulta del todo desproporcionado para la complejidad de la causa, y viene debido fundamentalmente a discusiones estériles de competencia entre dos juzgados de instrucción, cuando desde un primer momento era conocido el municipio del domicilio en que se encuentra la cocaína, lo que determina que no se tome declaración como imputado por estos hechos al recurrente hasta dos años después de incoarse la causa; así como por remitirse indebidamente la causa para su enjuiciamiento a un juzgado penal pese acordarse por auto de 18-7-13 la apertura del juicio oral ante la Audiencia, por lo que no tiene entrada la causa en la misma hasta el 18-1-2016, 5 años y 4 meses después de su incoación. El Tribunal entiende que por todo ello, ha de entenderse que concurre la citada atenuante como cualificada, y, conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 CP , considera que procede establecer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 368, "pues no se aprecia ni se alega circunstancia alguna que permita su rebaja en dos grados", individualizándola en su mitad inferior, estimando ponderada al caso concreto la de un año y seis meses de prisión, al no aparecer especiales circunstancias que aconsejen imponer otra más grave.

No se aprecia infracción alguna al respecto. El art. 66.2 CP contempla la rebaja en uno o dos grados cuando concurra alguna o varias circunstancias atenuantes muy cualificadas, sin ninguna agravante, y dice que se hará atendido el número y entidad de las circunstancias concurrentes. Es lo que se ha aplicado en el caso, una atenuante cualificada -o muy cualificada, como dice el artículo 66- con la rebaja penológica de un grado por las razones que la sentencia expone. La decisión de la Sala resulta justificada, sin que resulte desproporcionada a las circunstancias del hecho y del autor, ni a la duración de la dilación apreciada.

Todo lo cual conduce a la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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