STS 1028/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Arrecife instruyó sumario con el nº 1 de 2009 contra Samuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha 20 de octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que el procesado, Samuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, convivía, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife, con su mujer, Estibaliz y con sus dos hijos, Leocadia y Carlos Manuel . En fecha no determinada del año 2003, cuando su hija Leocadia contaba con 14 años de edad, el procesado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su relación parental con la menor, comenzó a efectuar tocamientos en el pecho y la vagina de su hija, al tiempo que le cogía la mano y agarrándola, la llevaba hacia su pene, pese a la negativa de la menor. Del mismo modo, con idéntico ánimo, y de manera habitual, el procesado la desnudaba completamente, le hacía tumbarse en la cama y le introducía los dedos en la vagina, obligándole a su vez a masturbarle hasta que eyaculaba. Igualmente, el procesado intentó, al menos en dos ocasiones, introducir su pene en la vagina de la menor, sin lograr su propósito, al conseguir Leocadia zafarse, dirigiendo a su hija expresiones como que era una inútil y no servía para nada, llegando también a empujarle o golpearle diciéndole que no dijera nada. El acusado con su acción causó a Leocadia un cuadro de ansiedad y depresión, con tendencia al suicidio, y una personalidad con carencia de deseo e incapacidad para experimentar en profundidad placer o dolor. No ha resultado acreditado que el procesado golpeara o maltratara a su hijo Carlos Manuel .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Samuel como responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179 , 180.1.4 y 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la respondabilidad criminal, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Leocadia , a su domicilio o cualquier lugar que ésta frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de veinte años, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante. Samuel indemnizará a Leocadia , en la cantidad de 18.000 euros. Dicha cantidad devengará los interess legales del art. 576.1 L.E.C . Que debemos absolver y absolvemos a Samuel del delito de maltrato habitual por el que venía siendo acusado. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiera estado preventivamente privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los arts. 855 y concordantes de la L.E.Cr .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Samuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Samuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la C.E ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del art. 850.1º L.E.Cr ., alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba que, propuesta en tiempo y forma, el recurrente considera pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el representante procesal del acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que condenó a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179 , 180.1.4 y 74 C.P ., imponiéndole la pena de catorce años y seis meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, accesorias legales y responsabilidades civiles en cantidad de 18.000 € por daños morales.

Los hechos así calificados y sancionados consisten, según el relato histórico de la sentencia impugnada, en que " Samuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, convivía, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife, con su mujer, Estibaliz y con sus dos hijos, Leocadia y Carlos Manuel . En fecha no determinada del año 2003, cuando su hija Leocadia contaba con 14 años de edad, el procesado, guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su relación parental con la menor, comenzó a efectuar tocamientos en el pecho y la vagina de su hija, al tiempo que le cogía la mano y agarrándola, la llevaba hacia su pene, pese a la negativa de la menor. Del mismo modo, con idéntico ánimo, y de manera habitual, el procesado la desnudaba completamente, le hacía tumbarse en la cama y le introducía los dedos en la vagina, obligándole a su vez a masturbarle hasta que eyaculaba. Igualmente, el procesado intentó, al menos en dos ocasiones, introducir su pene en la vagina de la menor, sin lograr su propósito, al conseguir Leocadia zafarse, dirigiendo a su hija expresiones como que era una inútil y no servía para nada, llegando también a empujarle o golpearle diciéndole que no dijera nada. El acusado con su acción causó a Leocadia un cuadro de ansiedad y depresión, con tendencia al suicidio, y una personalidad con carencia de deseo e incapacidad para experimentar en profundidad placer o dolor" .

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

Todo el desarrollo de la reclamación casacional se sustenta en que la única prueba de cargo en la que el Tribunal de instancia fundamenta su convicción sobre los hechos que declara probados, consiste en la declaración incriminatoria de la víctima, a la que los Magistrados a quibus le han otorgado plena credibilidad. La parte recurrente manifiesta su total discrepancia, señalando que las manifestaciones de Leocadia , adolecen de falta de firmeza porque no son coincidentes sobre los años en que se sucedieron los hechos, poniendo también de relieve el haber formulado la denuncia dos años después de que cesaran las agresiones sexuales. También se destaca la inexistencia de corroboraciones periféricas que avalen la verosimilitud del testimonio de la víctima, por cuanto las declaraciones prestadas por la abuela y el entonces novio de Leocadia son testimonios de referencia. Finalmente, trata de desacreditar los dictámenes periciales psicológicos como dato corroborador.

TERCERO

Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS nº 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC nº 195/2002, de 28 de octubre ).

Tan tajante y rotundo criterio ha sido luego matizado requiriéndose que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible , deben estar corroboradoras por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, se repite- el testimonio de la víctima.

También ha quedado sentado el criterio de que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación "cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 , en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla.

En el mismo sentido, STC nº 046/2011, de 11 de abril , STEDH de 22 de noviembre de 2011 , y SSTS de 15 de marzo y 24 de abril de 2012 .

CUARTO

La sentencia objeto de este recurso de casación fundamenta su convicción sobre la participación del acusado que se relata en el "factum", en la declaración de la víctima, que valora de acuerdo con las pautas orientativas acuñadas por el T.C. y este mismo T.S. para ponderar con el mayor rigor los testimonios inculpatorios de quien ha sido sujeto pasivo del ilícito.

A este respecto, no es ocioso recordar la reiteradísima doctrina de esta Sala que, como se acaba de decir, viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima ( sentencias de 5 de Abril y 7 de Julio de 1.994 ). También ha recogido la jurisprudencia de este Tribunal la necesidad de que ese testimonio único sea, sin embargo, rodeado de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme y así: a) ausencia de incredibilidad sujetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o enemistad determinando incertidumbre al juzgador para alcanzar la convicción precisa para juzgar, b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio y c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones ( sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993 ). Todos los anteriores elementos han de ser ponderados y valorados razonadamente por el tribunal para concluir que el hecho y la participación en él del acusado han existido.

En el caso presente el Tribunal sentenciador ha valorado la declaración de la víctima con arreglo a las pautas antes mencionadas, no advirtiendo la existencia de motivos espurios como causa de una imputación falsa, sino que, por el contrario "la víctima ha merecido para la Sala absoluta credibilidad". Señala la sentencia la verosimilitud del testimonio inculpatorio de Leocadia que viene avalado por elementos periféricos corroboradores, como las declaraciones del novio de la chica y los de la abuela de ésta, así como por los dictámenes periciales psicológicos, extensos, minuciosos y expresivos sobre las técnicas utilizadas, en las que se concluye que la versión de la víctima es creíble mientras que no lo es la del hermano menor de ésta que declara en favor del padre. Y, en fin, resalta también la sentencia la persistencia en la incriminación, que se mantiene firme y sin contradicciones de interés a todo lo largo del procedimiento, desde la denuncia, en fase de instrucción y en el plenario.

QUINTO

Aunque con lo hasta aquí consignado sería suficiente para desestimar el motivo de casación, en aras del máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, examinaremos las alegaciones formuladas por el mismo mediante las que pretende demostrar que los testimonios de la víctima no son creíbles y que el Tribunal a quo ha valorado erróneamente las declaraciones inculpatorias de Leocadia al existir datos y elementos probatorios que desvirtúan esas declaraciones como prueba de cargo.

Niega el recurrente la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima apoyándose en que ésta tardó más de año y medio en denunciar los hechos a la autoridad policial desde que aquéllos cesaron. Pero es necesario no olvidar el hecho acreditado de que Leocadia a la edad de 17 años decidió abandonar el domicilio familiar para ir a refugiarse en casa de su abuela materna, regresando a casa de sus padres por miedo a que éstos denunciaran a la abuela, lo que así sucedió en junio de 2007.

La lógica de la razón impone considerar que esta decisión de la joven tenía necesariamente que venir determinada por una causa grave, y no se atisba razón distinta de la que ofrece la misma Leocadia , de no soportar más los abusos a que le sometía su propio padre, siendo así que ni siquiera la parte recurrente menciona ninguna otra motivación que impulsara a la adolescente a huir de su casa.

Alude también el motivo a que la chica "armó" la denuncia con la ayuda de su abuela a quien contó los hechos a que se vio sometida. Esta alegación, sin embargo, carece de relevancia, por cuanto si a la vista de lo que la menor le narraba, la abuela aconsejó o instó presentar la denuncia (como también hizo su novio al contarle también Leocadia lo sucedido), no puede darse por supuesto que una y otro alentaran a la joven a formular una denuncia falsa sobre una cuestión tan grave por más que las relaciones entre la abuela y los padres de la menor fueran malas (no así con el novio).

Y, en lo que se refiere a la tardanza en denunciar los hechos, nada tiene de extraño que la joven víctima estuviera sumida en la indecisión de si formular o no denuncia contra su propio padre, por mucha animadversión que sintiera contra él por los abusos y agresiones sufridas durante tanto tiempo, así como los respetos humanos que actuaran como un freno por el escándalo que tendría en una población reducida, entre amigos, vecinos y conocidos sacar a al luz pública sucesos como los soportados por la joven. En todo caso, y además de ser comprensible, esa tardanza -frecuente en situaciones como la que aquí se trata- en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima.

SEXTO

En el ámbito de la verosimilitud del testimonio el motivo sostiene que los datos periféricos corroboradores que avalan esa verosimilitud, no tienen tal carácter.

Así, en cuanto a los testimonios de la abuela y del novio de Leocadia dando cuenta de lo que ésta les contó sobre las relaciones sexuales, se alega que se trata de pruebas testimonios de quienes no han sido testigos de los hechos delictivos, "pues lo por estos testigos dicho no prueba la comisión de delito alguno por sí solo".

En este punto, el recurrente incurre en un grave error de concepto. Las declaraciones de estos testigos son testimonios de referencia que no pueden alcanzar por sí mismos la condición de prueba de cargo en la que fundar la condena. El Tribunal a quo, no utiliza esas testificales como prueba propiamente dicha, sino simplemente como datos objetivos corroboradores de la fiabilidad que le merece la declaración de la víctima, que, ésta sí, es prueba de cargo suficiente, y así se ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala de casación, considerando el testimonio de referencia como elemento corroborador de las declaraciones de la víctima.

Repudia también los informes periciales psicológicos practicados sobre la denunciante-víctima como elementos corroboradores periféricos del testimonio de Leocadia , pero este reproche carece también de fundamento.

La misma doctrina jurisprudencial que cita el motivo evidencia esa falta de fundamento. En efecto, las SS.T.S. de 15 de julio de 2005 y de 14 de febrero de 2002 que invoca el recurrente, son explícitas al establecer que el dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical. Y añade que puede constituir un valioso elemento complementario de valoración, pero no puede por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia, cuando el Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable, que en este caso sí han alcanzado.

Pues bien, obran en autos (Folios 93 a 142) los informes periciales psicológicos practicados por dos especialistas, tan extensos como rigurosos y pormenorizados practicados sobre la víctima y sobre su hermano menor, Carlos Manuel . Y ambas profesionales son concluyentes al afirmar que la versión de Leocadia es creíble pues no se corresponde con un relato inventado, sino vivenciado, lo que, además, viene corroborado por el estado psíquico diagnosticado a la examinada y no así la de su hermano en su intento de defender y exculpar a su padre acusado.

En este ámbito, sorprende -como advierte el Tribunal sentenciador- que ante unos dictámenes contrarios a la defensa del acusado, no se solicitara por ésta una contraprueba pericial "que rebatiera los argumentos esgrimidos de contrario, que han contribuido a reforzar la convicción de la Sala alcanzada tras la valoración del resto de la prueba".

Alega también la parte recurrente que la testigo-víctima no ha sido persistente en sus declaraciones y aunque admite que "ha mantenido la incriminación", señala que esos testimonios no son inalterables, sino que incurren en contradicciones.

No hay lugar a la protesta. Las manifestaciones de la joven Leocadia tanto en fase de instrucción como en el plenario, han sido reiteradas y mantenidas en los extremos básicos y esenciales sobre los hechos que se recogen en el "factum" de la sentencia, sin ambigüedades ni incoherencias ni -mucho menos- contradicciones, que, en todo caso, afectan a elementos circunstanciales accesorios y secundarios, de muy escasa relevancia que en modo alguno pueden modificar el pronunciamiento de los jueces a quibus sobre la credibilidad que atribuyen a la testigo en relación con los hechos objeto de acusación.

El motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Sin cita ni mención al precepto procesal que cobije la censura, se articula un segundo motivo en el que se protesta porque la defensa del acusado propuso como prueba la aportación de un juego de prendas íntimas con trazos eróticos que la denunciante habría regalado a su padre y a su madre.

Como bien razona el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la doctrina de esta Sala es reiterada y pacífica al establecer que para que pudiera estimarse la infracción que aquí se denuncia, sería preciso que la prueba omitida fuera relevante y que su práctica pudiera considerarse necesaria por su capacidad potencial para modificar el signo de la resolución judicial (STS 20-5- 2002, entre otras muchas).

En efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo al perfilar el significado de la impugnación casacional por la vía del art. 850.1, distingue entre pertinencia y necesariedad de la prueba. Y la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final (Cfr. SSTS 1724/2009, 9 de noviembre y 1209/1999, 12 de julio ).

Atinadamente, la prueba fue rechazada mediante Auto de fecha 16-5-2011 por considerarla carente de relevancia en el sentido antes señalado dado que de ese hecho no es posible inferir que los hechos que se le imputan no hayan tenido lugar, de manera que la denegación fue debidamente motivada y razonada sin que se le produjera indefensión alguna.

Pero además, el recurrente vuelve a plantear un motivo casacional que ya fue resuelto por el Tribunal Supremo en la anterior sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 que declaró la nulidad de la sentencia anterior pero estimó que no se producía quebrantamiento de forma por denegar esta concreta prueba que consideraba impertinente y carente de relevancia para resolver la causa, por lo que el motivo ya había sido planteado y desestimado en el anterior recurso de casación formulado contra la anterior sentencia.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 20 de octubre de 2011 , en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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