STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9997
Número de Recurso1271/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 19 de febrero de 2001, y de su auto de aclaración de fecha 26 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 87/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, GABITECO, S.L. en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, GABITECO, S.L. en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Bárbara formula demanda en reclamación de derecho contra el Excmo Ayuntamiento de Burgos. SEGUNDO.- Que desde Julio de 1991 la actora se encuentra empleqda de modo ininterrumpido en la empresa Gabiteco S.L. y siendo el objeto social d ela misma la prestación de servicios técnicos de asistencia social de información a los consumidores y oficinas municipales de información al consumidor. TERCERO.- Que dicha empresa no se encuentra inscrita como empresa de trabajo temporal. CUARTO.- Que con fecha 18d e noviembre de 1996 el Ayuntamietno de Burgos estableció el pliego de condiciones economico administrativas y técnicas que sirven de base al concurso para contratar los servicios de información al consumidor por complemento a los directamente prestados del Ayuntamiento de Burgos y conteniéndose en dicho pliego de condiciones en su cláusula 14 letra e) que el contratista viene obligado bajo su responsabilidad a cumplir lo dispuesto por la legislación vigente respecto de los salarios mínimos, previsión y Seguridad Social y demas leyes especiales. QUINTO.- Que el 25.2.98 se suscribe contrato entre el Alcande del Ayuntamiento de Burgos y por otra parte Doña Inés y Doña Natalia actuando en nombre y representación de Gabiteco S.L. adjudicando a dicha empresa los servicios de información al consumidor con una serie de claúsulas del contrato, entre ellas, la tercera en su párrafo último que dice, entre otras cosas "el contratista viene obligado bajo su responsabilidad a cumplir de lo dispuesto por la previsión y Seguridad Social y demas leyes especiales" y adjudicándose por un periodo de cuatro años prorrogable anualmente por un máximo de dos años si no fuera denunciado por alguna de las partes. SEXTO.- Que la actora desarrollo sus trabajos como monitoria de consumo de Gabiteco S.L. y dentro de la Oficina Municipal de Información al Consumidor hasta el 18.11.96. SEPTIMO.- Que el 19.4.95 el Director General del Instituto Nacional de Consumo y del Director General de Comercio y Consumo de Castilla y León y el Ilmo. Sr. D, Sebastián del Ayuntamiento de Burgos consituyen la Junta Arbitral del Consumo Municipal de Burgos con las estipulaciones segunda de que el Ayuntamiento de Burgos dotara a la Junta Arbitral de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. OCTAVO.- Que por decreto de 18.11.96 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos se designan los cargos de Presidente y Secretario de la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, y nombrando a Doña Antonieta y a D. Federico respectivamente en los citados cargos. Presidente y Secretario y pertenecientes a ambos a la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento. NOVENO.- En la fecha 18.11.96 Doña Bárbara hoy demandante, pasa a ejercer servicos en la Junta Arbitral de Consumo Municipal del Ayuntamiento de Burgos, por decisión de la empresa Gabiteco S.L. y teniendo el mismo local social donde se desempeña las funciones de la Oficina Municipal de Información al Consumidor y de la citada Junta Arbitral. DECIMO.- Que la actora hace servicos o funciones de tipo administrativo desde la citada fecha. ONCE.- Que la actora es retribuida por la empresa Gabiteco S.L. y figurando con el mismo horario que prestaba en la Oficina Municipal de Información al Consumidor. DOCE.- Que en la nómina de la actora de 31.10.00 figura en la misma en la categoría grupo profesional nivel 11 de la empresa Gabiteco. SL. y puesto de trabajo monitora de consumo. TRECE.- Que en la OMIC la actora prestaba trabajo o servicio como monitora de consumo. CATORCE.- Que el 28.1.00 el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de publicación de las plantillas de la Corporación (B.O.P de 3.3.00) y figurando la plantilla de funcionarios y la plantilla de personal laboral y como servicios de dicho Ayuntamiento figura el Municipalizado de Autobuses Urbanos de Burgos, el Servicio de Aguas de Burgos, el Servicio Municipalizado de la Estación de Autobuses de Burgos, el Servicio Municipalizado de Mercados, Comercio e Industria y el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo. QUINCE.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de DOÑA Bárbara , absolviendo de las mismas al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS Y GABITECO S.L. y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por DOÑA Bárbara , frente a la sentencia dictada el 30 de nvoiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en autos númeor 362/2000, seguidos a instancia de la recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS Y GABITECO S.L., en reclamación sobre Derecho y revocando la citada sentencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante entre la empresa Gabiteco S.L. cedente y el Ayuntamiento de Burgos, cesionario, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda de los que absolvemos a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, de fecha 3 de diciembre de 1999 (recurso número 1603/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la trabajadora demandante tiene derecho a optar por ser declarada "fija" del Ayuntamiento demandado, en virtud a haber sido ella sujeto pasivo de una cesión ilegal desde una Empresa concesionaria de servicios contratados por el Ayuntamiento. La Sentencia de instancia desestimó la demanda y el Recurso de Suplicación revocó en parte el fallo absolutorio para calificar a la demandante como trabajadora "por tiempo indefinido" de la Corporación municipal, al comprobarse que, con ocasión de la contrata de determinados servicios, la empresa adjudicataria había cedido a la trabajadora al Ayuntamiento para que realizara su actividad profesional no en los cometidos propios de la contrata, sino en actividades de Arbitraje de Consumo, que el pliego de condiciones había excluido de la propia contrata, por reservárselos el reiterado Ayuntamiento. No se reconoce la condición de "fija" porque el empresario demandado es una Corporación Municipal y se aplica la doctrina establecida respecto de los trabajadores aparentemente temporales de las Administraciones Públicas, a los que se califica como temporalmente indefinidos, pero no fijos, limitación establecida para cumplir el mandato constitucional de que el acceso a los puestos de empleo público se realice con respeto de los principios de legalidad, de mérito y de igualdad de oportunidades. La trabajadora recurre en Casación insistiendo en propugnar su condición de fija, y a tal propósito ha seleccionado, como portadora de doctrina contradictoria, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de Diciembre de 1999, oportunamente invocada a dicho fin en el escrito de preparación y que ha sido aportada con diligencia de firmeza. En ella se condena al Ayuntamiento demandado a tener por trabajador fijo al allí demandante, en virtud de haberse detectado que el trabajador había sido sujeto pasivo de cesión ilegal desde el Ayuntamiento a una empresa concesionaria de un servicio o contrata del propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

No concurre la imprescindible contradicción doctrinal, que el escrito de impugnación niega. Hay claras diferencias en los respectivos relatos de hechos probados porque la aquí actora aparece prestando sus servicios a la empresa privada desde Julio de 1991, y desde el 18 de Noviembre de 1996, por decisión de su empresa, pasó a prestarlos a la Junta Arbitral del Consumo del Ayuntamiento demandado, manteniendo su vinculación con la empresa privada, que es quien retribuía a la demandante. Este es el fundamento de su pretensión que tiene dos partes: Una la declaración de que la contrata de servicios del Ayuntamiento con la empresa privada no podía amparar su situación precisamente porque los servicios prestados al Ayuntamiento quedaron excluidos expresamente de dicha contrata; de donde sus servicios al reiterado Ayuntamiento constituyeron una cesión ilegal de trabajadores en la que ha sido cedida la recurrente; y la segunda que, en consecuencia, se la declare trabajadora fija del Ayuntamiento, por cesión ilegal. En la sentencia invocada como de contradicción el inicio de la relación se produjo a la inversa. El trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ayuntamiento en 1 de Agosto de 1985, en virtud de contrato temporal como albañil. En 5 de Febrero de 1988 el Ayuntamiento contrató el servicio de Parques y Jardines a una empresa y el trabajador pasó a depender de dicha empresa concesionaria, dentro de la propia contrata; precisamente porque terminó la contrata el trabajador revirtió a su dependencia del Ayuntamiento en el año 1992 a quien volvió a prestar sus servicios durante los 55 días que transcurrieron hasta establecer otra nueva contrata, que, una vez establecida, dio lugar a que el allí actor pasará a prestar sus servicios desde el 10 de Agosto de 1992 al nuevo contratista, a cuyo servicio permanecía cuando demandó al Ayuntamiento y al contratista para que se declarara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y su cualidad de trabajador fijo del Ayuntamiento, lo que así se decide por la Sentencia invocada. La estimación de la pretensión de fijeza es la consecuencia de una cesión del Ayuntamiento de un trabajador a su servicio a sucesivos contratista de un servicio municipal así organizado, de tal modo que lo que se decide es negar eficacia a la "salida" del trabajador de la dependencia del Ayuntamiento. En la sentencia recurrida lo que se ha negado es el acceso a la plantilla laboral del Ayuntamiento, en calidad de fija, desde la plantilla de la Empresa, y se ha negado en virtud de la doctrina que aplica los arts. 9 y 107 de la Constitución, en relación con los pertinentes de la Ley 30/1984, que no se han aplicado en la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha. La decisión tiene que ser la desestimación del recurso por la estudiada causa de inadmisión.

TERCERO

A mayor abundamiento cabe razonar que el recurso carecería de contenido casacional en su denuncia de infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores para pretender que se reconozca la condición de trabajadora "fija" al servicio de una Corporación Municipal a quien no ha accedido al puesto de trabajo público a través de las pruebas precisas para acreditar situación de igualdad con otros posibles aspirantes, mayor mérito y capacidad, que es la doctrina establecida por esta Sala, a partir de nuestra Sentencia de 7 de Octubre de 1996, expuesta más extensamente por otras, entre ellas la de 20 de enero de 1998 que hace suya la Sala de Suplicación. Por tanto, a tenor del art. 223.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral también concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, que ahora lleva a la ya razonada desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ildefonso Boto Lobo, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 19 de febrero de 2001, y de su auto de aclaración de fecha 26 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 87/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Bárbara , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, GABITECO, S.L. en reclamación de derechos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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