STS, 8 de Abril de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:2426
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 25/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 214/2005, en materia de liquidación de IVA.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de Hacienda de Letamendi (Barcelona), dictó resolución, de fecha 25 de julio de 2003, en relación con la entidad COMPANYIA GENERAL VILARET, S.L, en la que se indicaba:

"Examinada la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2001, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: ......................................... 26.479,41 euros

Intereses de demora................. 2.158,62 euros

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración. Al haberse adoptado este acuerdo como consecuencia de un procedimiento de comprobación abreviada, la liquidación tiene carácter provisional, y por ello no impedirá la realización, en su caso, de una comprobación posterior de su declaración tributaria. INTERESES DE DEMORA

Los intereses de demora sobre el ingreso que debió haber efectuado, se han calculado teniendo en cuenta el período comprendido desde el día siguiente al último plazo voluntario de ingreso, hasta la fecha de esta liquidación, según el siguiente detalle:

Período Número Tipo Ingreso Importe

de días interés no efectuado intereses

31-1-2002 al 25-7-2003 541 5,50 26.479,41 2.158,62

Total intereses de demora 2.158,62 euros"

Iniciado y tramitado procedimiento sancionador, la oficina gestora dictó resolución, de fecha 28 de octubre de 2004, considerando que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave e imponiendo al sujeto pasivo una sanción de 6.950,85 euros, una vez practicadas las reducciones por conformidad con la regularización y la sanción.

Por último, el 8 de agosto de 2005, la Oficina Gestora dictó resolución girando liquidación correspondiente a las reducciones de la sanción, por importe de 6.288,85 euros.

SEGUNDO

COMPANYIA GENERAL VILARET, S.L. interpuso sucesivas reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones antes reseñadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (14482/03, 7252/05 y 2764/06, respectivamente) y, transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 104 del Reglamento de Procedimientos de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, por éste se dictó Auto, de fecha 25 de enero de 2005, declarando su incompetencia y acordando remitir los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por si la misma fuera competente para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

Tras tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tramitó el mismo con el número 214/05 .

En el procedimiento de la referencia, con fecha 15 de julio de 2008, el Procurador de la entidad demandante dio traslado a la Sala de copia de la resolución dictada por el TEAR de Barcelona en 19 de abril de 2007, estimando las reclamaciones formuladas y anulando los actos impugnados.

Entendía el Tribunal, con diversos argumentos que constan en la resolución, que las liquidaciones por IVA debían tener carácter mensual o trimestral, pero no anual, exponiendo los efectos que la forma irregular de actuación administrativa comportaba para los intereses, sanción y para las autoliquidaciones posteriores o liquidaciones provisionales que, en su caso, pudieran practicarse. Por ello, estimaba procedente la anulación "sin perjuicio de que.... pueda dictarse una nueva liquidación provisional en sustitución de la ahora anulada".

Posteriormente, una vez concluso el procedimiento, y realizado el señalamiento para votación y fallo, la representación procesal de COMPANYIA GENERAL VILARET, S.L dio cuenta de que la Agencia Tributaria había iniciado el procedimiento de apremio correspondiente al IVA de 2001, pero a mayor abundamiento, sin justificación de ninguna clase, reclamaba a la demandante 74.807 # en lugar de 26.638 # a que ascendía la liquidación inicial. Se adjuntaban los justificantes de las notificaciones correspondientes.

Dado traslado del escrito al Abogado del Estado, por éste, con fecha 27 de octubre de 2008, se presentaron las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de su derecho.

Finalmente, la Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"En el recurso contencioso administrativo 214/2005 se anulan las liquidaciones administrativas practicadas a la recurrente por cada uno de los trimestres del IVA del 2001, así como las providencias de apremio y demás actos de ejecución dictados para cobro de la liquidación. Sin costas".

Los razonamientos en que se apoya la sentencia son los siguientes:

" PRIMERO.- Por la entidad Companyia General Vilaret, S.L. se presentó reclamación económico-administrativa el 10 de octubre de 2003 contra la liquidación por IVA 2001, dictada el 25 de julio de 2003 por la Administración de Letamendi de la Agencia Tributaria.

Con fecha 7 de diciembre de 2004 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación, al que tras su elevación a esta Sala se fue asignado el número 214/2005 .

Con fecha 19 de abril de 2007, pendiente de señalamiento el recurso, el TEAR dictó acuerdo en aquella reclamación, - con número asignado 08/14482/03- anulando la liquidación.

En el mismo acuerdo se estimaban las reclamaciones acumuladas 08/02764/2006 y 08/07525/2006, presentadas contra la sanción derivada de la liquidación y el acuerdo de pérdida de reducción de la misma.

Por último, consta que por la Administración han sido dictadas nuevas liquidaciones y providencia de apremio para pago de las mismas, referidas al mismo año pero desglosadas por periodos trimestrales, haciendo constar como fecha de notificación de la liquidación el 31/7/2008, y referencia el nuevo de reclamación que tuvo por objeto aquella liquidación. El trámite de audiencia de las nuevas liquidaciones es de 25 de marzo de 2008 .

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el TEAR anuló la liquidación porque estaba referida a un año natural y no por periodos impositivos.

Y teniendo en cuenta así mismo la fecha de tal Acuerdo, y la de tramitación de actuaciones, es obvio que las nuevas liquidaciones tienen su origen en el Acuerdo del TEAR, que anula la anterior, de manera que ahora se liquida trimestralmente evitando el reproche de aquel acuerdo -liquidación por año natural que determinó su anulación.

TERCERO

Anulado por el TEAR la liquidación originaria, carece de objeto la pretensión inicial presentada en este proceso.

La liquidación se tiene por anulada.

Si bien es cierto que las posteriores liquidaciones pudieran haber sido objeto de reclamación económico administrativa, como actos nuevos, agotando de esta forma la vía administrativa, no obstante razones de justicia material y economía procesal determinan que esta Sala conozca sobre las mismas, máxime cuando ya está en curso la vía de apremio, y la Administración, a través del Abogado del Estado, ha tenido trámite para pronunciarse sobre las mismas, formulando alegaciones que nada tienen que ver con la cuestión planteada.

Considerando que aquella anulación por el TEAR del IVA 2001 no responde tanto a motivos formales, que eventualmente hubiera permitido nueva liquidación salvados, sino a motivos de origen sustancial por más que refiera a la posibilidad de nueva liquidación.

Así resulta que en el IVA los sujetos pasivos no liquidan el impuesto operación por operación, sino por el computo de operaciones realizadas en un periodo determinado, debiendo computarse globalmente el impuesto repercutido por todas las ventas de bienes y servicios y el impuesto soportado o satisfecho por todas las adquisiciones, de manera que las deducciones se llevan a efecto por cada uno de los periodos de liquidación; siendo la deducción el elemento esencial del IVA, imprescindible para garantizar su neutralidad.

Y por tanto, es característica esencial que en una fase determinada el impuesto se aplique solo al valor añadido en esa fase, y referido a un periodo determinado.

La periodificación llevada a efecto por la Administración distorsiona el sistema de deducción y afecta a la neutralidad del impuesto en los términos precisos establecidos en la normativa para alcanzar tal esencial característica, es decir la fijación de periodos específicos para la correlación de la deducción. Y tal consideración lleva a la conclusión de que no cabe la práctica de nuevas liquidaciones, que han de ser anuladas así como los actos de ejecución dictadas o para pago de las mismas".

CUARTO

Notificada dicha sentencia al Abogado del Estado, por el mismo se promovió incidente de nulidad de actuaciones que fué inadmitido a trámite por providencia de 3 de febrero de 2009.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por medio de escrito presentado en 18 de marzo de 2009, interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia reseñada en el Antecedente Tercero, solicitando la declaración de la siguiente doctrina legal:

"De una parte, que >.

Y, por otra parte, que: art. 76 de la LJCA >>."

SEXTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto debe ser desestimado, a cuyo efecto, y tras exponer los presupuestos del recurso de casación en interés de la ley, señala en relación con la doctrina que se postula, que "no se especifica, ni del contexto del escrito de interposición se infiere, el precepto legal al que se refiere dicha doctrina y que éste haya sido determinante del fallo impugnado".

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 7 de abril de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido.

No se trata, por tanto, de un instrumento puesto en manos de de las Administraciones Públicas para que puedan reaccionar frente a cualquier tipo de resolución adversa, sino de un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios interpretativos que no solo sean erróneos, sino también gravemente dañosos para los intereses generales. Tampoco puede ser este recurso un medio de convertir al Tribunal Supremo en órgano consultor de las entidades legitimadas para utilizarlo, dado que su función es la de fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria (ex artículos 123.1 de la Constitución y 1.6 del Código Civi ).

Por la razón expresada únicamente puede enjuiciarse a través del recurso de casación en interés de la ley la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido (artículo 100.2 LJCA ). De aquí que la única pretensión posible es que se fije una determinada interpretación de una norma emanada del Estado, no siendo, en cambio, admisible la pretensión de que se resuelva en un determinado sentido el conflicto resuelto por la sentencia impugnada, sino sólo que la interpretación efectuada de la norma fue errónea y gravemente dañosa para los intereses generales.

En definitiva, como ha señalado la jurisprudencia, el escrito de interposición del recurso debe realizar una precisa, explícita y concreta fijación de la doctrina legal, en interpretación de una norma emanada del Estado que haya sido determinante del fallo y que, para el supuesto de estimación del recurso, sustituya, con proyección de futuro, a la errónea que se declare como tal en la sentencia impugnada.( entre otras muchas, Sentencias de 20 de junio de 1997, 7 y 26 de septiembre de 2006 y 18 de septiembre de 2007 ).

Además, se precisa el cumplimiento del requisito de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea gravemente perjudicial para el interés general, que será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

A lo expuesto ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo.

Por otra parte, al tratarse de un recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

SEGUNDO

Parte el Abogado del Estado de los siguientes datos fácticos:

  1. ) La COMPANYA GENERAL VILARET, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa el 10 de octubre de 2003 contra la liquidación de IVA 2001 que había sido girada por la Administración de Letamendi de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT.

  2. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación deducida y estando pendiente de sentencia el mismo, el TEAR de Cataluña, con fecha 19 de abril de 2007 dictó resolución anulando la liquidación por haberse dictado considerando como período de liquidación el año natural.

  3. ) Con posterioridad, la Administración dictó nuevas liquidaciones y providencia de apremio para el pago de las misma, referidas al mismo año, pero desglosadas por períodos trimestrales, haciendo constar como fecha de notificación el 31 de julio de 2008 y siendo el trámite de audiencia de las nuevas liquidaciones del 25 de marzo de 2008 .

  4. ) "En ese estado la cuestión, el 27 de noviembre de 2008, el TSJ de Cataluña resuelve el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación, acordando:

- Pronunciarse sobre las nuevas liquidaciones trimestrales dictadas por la Administración, aún cuando no existiese previo pronunciamiento en la vía administrativa, por razones de justicia material y economía procesal.

- Anular las liquidaciones trimestrales porque la anulación por el TEAR de la liquidación anual no respondía a motivos formales que nuevas liquidaciones pudieran subsanar, sino a motivos de origen material".

Expuestos los Antecedentes, y al referirse al carácter erróneo de la resolución impugnada, el Abogado del Estado formula dos críticas a la misma.

En primer lugar estima que la anulación de una liquidación anual por IVA, practicada por la Administración en base a que debió serlo con arreglo a un período trimestral/mensual, no debe impedir a la Administración practicar una nueva liquidación con base a un período trimestral/mensual.

A tal efecto se comienza por afirmar la posibilidad de dictar una nueva liquidación cuando existe una resolución económico- administrativa que anula liquidación anterior por motivos formales, señalando que el artículo 239. 3.de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

" La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal."

Sostiene el Abogado del Estado que en el asunto objeto de este recurso, las liquidaciones del IVA fueron anuladas por haberse practicado tomando como período de liquidación el año natural, en lugar del trimestre o el mes, en cada caso, entendiendo que se trataba de un defecto meramente formal como puso de manifiesto la resolución del TEAR de 19 de abril de 2007, al indicar que la posibilidad de que la Administración dictara nueva liquidación en sustitución de la anulada.

La segunda crítica que realiza el Abogado del Estado a la sentencia que impugna es que se pronuncie sobre liquidaciones no recurridas argumentando "razones de justicia material y economía procesal", "que, sin duda, son muy loables pero que no son suficientes para fundamentar resoluciones judiciales". A estos efectos se razona que "se trata de liquidaciones provisionales que no han adquirido firmeza en la vía administrativa y que, por tanto, no pueden ser objeto de anulación contencioso-administrativa", invocando el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . "En definitiva, concluye el Abogado del Estado, el TSJ de Cataluña, una vez que tuvo conocimiento de que el TEAR había estimado la reclamación económico-administrativa, debió declarar terminado el recurso contencioso-administrativo por satisfacción extaprocesal de la pretensión, pues es obvio que la resolución expresa del TEAR no infringía manifiestamente el ordenamiento jurídico (artículo 76 LJCA ). Y si la recurrente estaba en desacuerdo con el modo en que la AEAT ejecutó la resolución del TEAR de Cataluña, debió plantear el correspondiente incidente de ejercución ante el TEAR de Cataluña".

Por otro lado, considera igualmente el Abogado del Estado que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general, a cuyo efecto adjunta al escrito de interposición certificado del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el que se ponen de manifiesto las cifras que suponen las liquidaciones practicadas por IVA tomando como periodo el año natural. A ello se añade que la doctrina de la sentencia altera el orden lógico de acceso de las cuestiones al proceso contencioso administrativo, permitiendo llevar al mismo unas cuestiones que deberían haberse debatido en el campo de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa.

Sobre esa base, y como se indicó en los Antecedentes, se solicita la declaración de la siguiente doctrina legal.

"De una parte, que >

Y, por otra parte, que: art. 76 de la LJCA >>."

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley interpuesto debe ser desestimado porque dada la especial configuración de este último, no concurre el requisito de que la doctrina postulada lo sea en interpretación de una norma estatal que haya sido relevante del fallo.

En efecto, el error que imputa el Abogado del Estado a la sentencia se encuentra no en una interpretación incorrecta del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, sino en que se califique como error material lo que en realidad merece el calificativo de formal, cuestión ésta que es de apreciación del supuesto concreto y no de interpretación errónea de una norma jurídica.

Del mismo modo resolver una cuestión por "razones de justicia material y economía procesal", como hace la sentencia recurrida, no supone interpretar erróneamente el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional ni ningún otro.

De aquí que como se ha anticipado, y de conformidad con el informe del Fiscal, proceda la desestimación del recurso interpuesto.

La conclusión desestimatoria a la que se llega no significa que esta Sala comparta el contenido de la sentencia recurrida, pero ya se dijo con anterioridad que en esta modalidad casacional "en interés de ley", no es posible decidir siempre si el conflicto debió resolverse en uno u otro sentido, sino si existe interpretación errónea de algún precepto legal determinante del fallo y si a su vez dicha interpretación es gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

No resulta procedente la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley 25/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 214/2005. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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