STSJ Comunidad Valenciana 363/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:1895
Número de Recurso2517/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2517-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 363/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2517-11, interpuesto por D. Darío, representado por el/la Procurador/a D. Francisco José García Albert, contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 y acumulada NUM002 formulada por la actora contra la liquidación por IVA y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante D. Darío, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 y acumulada NUM002 formulada por la actora contra la liquidación por IVA y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: Respecto de la desestimación de la reclamación relativa a la liquidación IVA 2008, alega que se produjeron defectos en la notificación del procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2007. Señala la administración que respecto al ejercicio 2007 se realizaron varios requerimientos que no fueron atendidos por la actora dirigidos a comprobar el IVA a compensar, por lo que se practicó liquidación por dicho periodo y concepto, sin embargo la parte actora afirma que la misma nunca le fue notificada. De la falta de procedencia de la compensación de cuotas de 2007, la administración deduce la improcedencia de la compensación de 2008. Alega que respecto a 2007 solo recibió un requerimiento de aportación que fue debidamente atendido, así como los de 2008, sin que se le notificara liquidación alguna de 2007, habiéndosele notificado exclusivamente ademas de los requerimientos la liquidación de 2008, por lo que la falta de eficacia de la liquidación de 2007, que es la que da lugar a la de 2008 determina que esta deba ser anulada.

En cuanto a los defectos de la notificación de la liquidación de 2007, alega que constan en el expediente electrónico dos intentos de notificación que no cumplen las exigencias legales, pues el segundo no se realizo dentro del plazo establecido en el art 59 Ley 30/92, pues se efectuó uno el 28-10-2009 y el segundo el 18-11-2009 y se omito el aviso de llegada que debe dejar el agente notificador en el buzón del interesado. Por todo lo cual postula la parte actora que siendo nula la liquidación de 2007 por falta de notificación procede anular la de 2008 que tiene causa en la de 2007.

En cuanto a la liquidación de 2008 alega que la misma se realizo unicamente con carácter anual, lo que contraviene la normativa reguladora y pacifica jurisprudencia que exige le carácter trimestral o mensual de dichas liquidaciones.

Respecto a la desestimación de la reclamación relativa a la liquidación del ejercicio 2007, alega la tempestividad de la reclamación por cuanto la misma fue interpuesta en cuanto la parte tuvo conocimiento de ella, y la resolución del TEAR no entra en el fondo pues inadmite la misma por extemporánea. Alega la procedencia de la deducibilidad de las cuotas de IVA 2007, y la administración funda su no deducibilidad en la falta de atención de un requerimiento que no le fue notificado. Alega la nulidad de la liquidación del ejercicio 2007 por venir referida a un periodo anual, lo que contraviene los art 164.Uno, 6 de la Ley 37/92 LIVA y art 167.Uno de la misma Ley así como el RD 1624/1992 que regula el Reglamento del IVA.

La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que respecto a la liquidación de IVA 2007, se notifico al actor por correo el 13-11-2008 requerimiento del libro de facturas, constando como ausente, el segundo requerimiento se intento notificar tres veces por correo con resultado de ausente, pro lo que fue notificado a través de BOE. La liquidación de 2007 determina un resultado a ingresar, y por tanto absorbe la compensación de ejercicios posteriores. La circunstancia de que la liquidación sea anual y no trimestral carece de trascendencia pues se trata de eliminar la compensación aplicada por el actor, teniendo en cuenta que la liquidación de 2007 es un acto consentido y firme. No se consideran deducibles las cuotas de IVA soportado pues no se ha podido comprobar ni su origen ni la afectación a la actividad, ni la contabilización en los libros correspondientes.

TERCERO

Por razones de coherencia argumentativa procede analizar en primer término de discrepancia entre las partes, que viene referida a la notificación de la liquidación del ejercicio 2007. Pues bien tal como alega la parte actora examinado el expediente administrativo se constata que la liquidación de dicho ejercicio no fue objeto de intento de notificación alguno, pues si bien es cierto tal como alega el Abogado del Estado que se practicaron intentos de notificación del requerimiento practicado de aportación de libro de facturas, ello no exime de la necesaria practica de la notificación de la liquidación en los términos del art 59 Ley 30/92 en el expediente electrónico dos intentos de notificación que no cumplen las exigencias legales, pues el segundo no se realizo dentro del plazo establecido en el art 59 Ley 30/92, pues se efectuó uno el 28-10-2009 y el segundo el 18-11-2009.

Respecto a la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 ( Recurso nº 2125/2011 ) que resulta de aplicación al caso de autos, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala: " CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.

Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003, FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley, que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02

, FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos "no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales " sólo se...

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