SAN, 8 de Octubre de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:3994
Número de Recurso244/2011

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 244/2011, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Álvarez Martín en representación de la entidad ALCOHOLERA CATALANA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2011 R.G. 4963/09 por la cual estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2009 que estimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por la hoy recurrente en este recurso, contra la liquidación contenida en el Acta firmada en contradicción en fecha 4 de agosto de 2004, por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicios 1999 a 2001 por importe de 757.474,82 # de los que 642.788,68 # corresponde a la cuota y 114.686,14 # a intereses de demora y a la liquidación por IVA por importe de 120.310,95 # de los que 102.846,19 # corresponden a cuota y 17.464,78 a intereses de demora; en los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 18 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 31 de octubre de 2011, en la que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución del TEAC impugnada en el presente recurso; con carácter subsidiario se interesa que por la Sala se declare el derecho de la parte actora a que, en caso de que la Administración Tributaria dicte una nueva liquidación, se concede a esta parte el derecho a formular alegaciones y a interponer la totalidad de recursos previstos por el ordenamiento jurídico contra una liquidación tributaria en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto del escrito de demanda.

CUARTO

Se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes y con el resultado que obra en autos, se evacuaron por las partes los escritos de conclusiones, declarándose concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, lo que efectivamente se llevo a cabo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 22 de marzo de 2011 R.G. 4963/09 por la cual estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2009 que estimaba la reclamación económica administrativa interpuesta por la hoy recurrente en este recurso, contra la liquidación contenida en el Acta firmada en contradicción en fecha 4 de agosto de 2004, por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicios 1999 a 2001 por importe de 757.474,82 # de los que 642.788,68 # corresponde a la cuota y 114.686,14 # a intereses de demora y a la liquidación por IVA por importe de 120.310,95 # de los que 102.846,19 # corresponden a cuota y 17.464,78 a intereses de demora.

Instruido el correspondiente expediente se formuló alegaciones por la empresa y en acuerdo de 21 abril 2005 la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se confirmó la propuesta de liquidación. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, que mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2006, desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., confirmó las liquidaciones propuestas.

Contra este acuerdo se interpuso la oportuna reclamación económico administrativa que fue estimada por la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2009 por entender que la liquidación contempla un único período 1999 a 2001, cuando debió practicarse la liquidación por periodos trimestrales, estimando anulando dicha liquidación y la del IVA al traer causa su incremento de la mayor base imponible determinada en la liquidación del Impuesto Especial, reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas.

Contra esta resolución del TEAR de Cataluña se interpuso recurso e alzada por el Director del Departamento de Aduanas e II.EE., que fue estimado en parte por la resolución del TEAC de fecha 22 de marzo de 2011, que es objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los motivos de oposición en los que basa su recurso la parte actora, se irán enunciando de forma individualizada, al tiempo que se resuelve sobre ellos.

Por parte del Abogado del Estado se alega la posible competencia de la Sección Sexta de esta Sala, al tratarse de una liquidación sobre IVA.

No se puede acceder a tal petición ya que la liquidación sobre IVA es consecuencia del incremento de la base imponible del Impuesto Especial sobre el Alcohol, que con arreglo a las normas de reparto de competencia de materias entre las distintas Secciones de esta Sala, corresponde a la Sección Séptima, y de cuya determinación, de la base imponible de este Impuesto, dependerá el incremento o no de la base del IVA.

TERCERO

Como primer motivo de oposición, alega la parte actora, la incongruencia de la resolución de fecha 22 de marzo de 2011, puesto que el recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento de Aduanas e II.EE., se fundamenta en que la práctica de una liquidación tributaria sin respetar el período de liquidación previsto en la normativa del impuesto, constituye un defecto formal que puede producir indefensión al interesado; invocando los artículos 63.2, 64 y 66 de la Ley 30/92 y el artículo 239.3 párrafo 3 segundo de la Ley 58/2003 . En el suplico del escrito interponiendo el recurso de alzada, solicita a efectos de subsanar el defecto formal anteriormente relacionado.

La resolución del TEAC de 22 de marzo de 2011, razona para la estimación parcial del recurso de alzada, que ... las liquidaciones impugnadas no constituyen un defecto formal como pretende el Director, sino material, lo cual no impide la práctica de nuevas liquidaciones.... No es un defecto procedimental ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto con el criterio expuesto en la resolución del TEAR de Cataluña....si bien el recurso de alzada se basa en que habría un defecto formal y será de aplicación el artículo 239.3 párrafo segundo de la Ley 58/2003, en realidad no hay tal defecto formal sino material por aplicación incorrecta de la normativa de liquidación del tributo...

Es decir que desestima el único motivo en que se basa el recurso de alzada, concurrencia de un defecto formal, y lo estima por un motivo no alegado en el recurso, concurre un defecto material al liquidarse por períodos no previstos en la Ley. Afirma la parte hoy recurrente, que se resuelve el recurso de alzada, en un motivo no alegado por la parte, por lo que se produce una incongruencia extra petitum, conforme a la doctrina establecida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 .

Se acepta por la resolución del TEAC la retroacción de las actuaciones para que la Administración tributaria pueda practicar una nueva liquidación.

Contestando a las alegaciones de la parte actora, debe decirse que no queda justificada esta incongruencia extra petitum, en virtud de la facultad concedida en el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, pues el segundo párrafo de dicho precepto, exige, que en este caso, se oiga a las partes sobre la cuestión nueva sobre la que se va a resolver.

CUARTO

En el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, por la parte hoy actora, evacuando el trámite de puesta de manifiesto del expediente para hacer alegaciones al recurso de alzada, la entidad Alcoholera Catalana S.A., a la página 4ª, en su párrafo primero dice: "Y llamamos la atención del Tribunal respecto a la reiterada manifestación de la resolución impugnada relativa a que la liquidación impugnada "carece de amparo legal alguno", porque ya con carácter previo, hemos de manifestar nuestra absoluta oposición a la pretensión que se contiene en el recurso de alzada consistente en calificar de simple irregularidad formal no relevante los vicios de los que adolece la liquidación."

"Ello es así porque al margen de cualquier consideración, una actuación administrativa (...) que se dicta " sin amparo normativo alguno", en ningún caso puede...

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