STSJ Cataluña 58/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:2024
Número de Recurso1455/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1455/2011

Partes: Carlos José C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 58

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1455/2011, interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Carlos José, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución de 22 de julio de 2009 del Administrador de la Administración de Colom de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición que dedujo a su vez contra el acuerdo de la misma Dependencia, de referencia núm. G0860209003559, por el que se le practica liquidación provisional por el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2005 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la que resulta una cuantía a devolver, ya devuelta, de 2.374,80 #, frente a los 2.898,18 # a devolver declarados por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1455/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y, llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, decrete la nulidad del acto administrativo impugnado del derecho del actor a que le sea devuelta la totalidad de la cantidad objeto de solicitud correspondiente al IVA del ejercicio 2005, y la demandada, y la desestimación del recurso. Continuó el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada en el presente litigio, resulta conveniente reseñar que el aquí recurrente promovió reclamación económico-administrativa ante el TEARC, tramitada con el núm. NUM001 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo de la misma Dependencia por el que se le practicó liquidación provisional por el IVA de 2005, de la que resultaba una cuantía a devolver de 2.374,80 #.

Mediante resolución de 5 de septiembre de 2008, el TEARC estimó dicha reclamación, acordando la anulación del acuerdo impugnado, al constatar que la liquidación provisional objeto de dicha reclamación se refería al año natural, sin hacer referencia alguna a los periodos de liquidación, trimestral o mensual, previstos en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, y considerar que "... a efectos del IVA, la Administración Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, el año natural."

En ejecución de dicha resolución, la Administración tributaria dictó acuerdo de 18 de febrero de 2009, anulando la liquidación provisional impugnada. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2009, notificó al interesado una nueva propuesta de liquidación respecto del IVA, por los cuatro trimestres de 2005, y tras el preceptivo trámite de audiencia, dictó la liquidación provisional la que trae causa el presente recurso, que regulariza la situación tributaria del interesado con igual motivación que la anterior.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora alega que la resolución del TEARC de la reclamación núm. NUM001 declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por no haber seguido la Administración el procedimiento legalmente establecido, siendo esta circunstancia causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; que al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad, la resolución del TEARC no dispuso la conservación de acto o trámite alguno; que tal resolución del TEARC no fue impugnada, dictándose acuerdo de ejecución en que no se menciona la convalidación de acto alguno; que al dictar nueva liquidación, la Administración infringue la doctrina "venire contra factum propium non valet", y, por último, que la resolución del TEARC aplica indebidamente el criterio de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, ya que ésta se refiere al caso en que se anule el acto administrativo entrando en el fondo del asunto, circunstancia que no se dio en la resolución de la primera reclamación. Sostiene, en definitiva, que es inviable jurídicamente la nueva actuación administrativa llevada a cabo, debiendo prevalecer en su lugar el principio general de eficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho, existiendo aquí el efecto de cosa juzgada administrativa.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, alegando, en apretada síntesis, que la anulación de una liquidación, salvo que lo impida la prescripción, no impide a la Administración la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, aún cuando lo haya sido por una infracción sustantiva o material, como en el caso.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hemos de señalar en primer término que la resolución del TEARC de la reclamación núm. NUM001, dictada en fecha 5 de septiembre de 2008, no declaró la nulidad del acto administrativo allí impugnado por no haber seguido la Administración el procedimiento legalmente establecido, ni mucho menos declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidación objeto de reclamación. Dicha reclamación fue estimada por haberse practicado la liquidación considerando como periodo de liquidación el año natural, en lugar de los periodos de liquidación, previstos en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, trimestral o mensual, que hubiere correspondido. Así pues, la resolución del TEARC de 11 de diciembre de 2008 no estimó la reclamación por un vicio formal, pues ni apreció que la propia liquidación adoleciera de defecto formal alguno, ni que en el procedimiento de comprobación limitada al que puso término se hubieran infringido normas procedimentales, sino que lo hizo por un vicio material, directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, como es que se giró por un periodo de liquidación distinto del contemplado en la normativa del tributo. Desde luego, tampoco declaró la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La tan repetida resolución se limitó a acordar la anulación de la liquidación reclamada. En efecto, dada la naturaleza material del defecto que motivaba la anulación, no procedía ordenar retroacción de actuaciones.

En línea con lo pretendido por la parte actora, este Tribunal había sostenido anteriormente en casos análogos al presente la imposibilidad de dictar nueva liquidación. Así, por todas en nuestras sentencia núm. 28/2011, de 13 de enero, dictada en el recurso 597/2007, en la dictada el 27 de noviembre de 2008 en el recurso 214/2005, y en la sentencia núm. 500/2010, de 20 de mayo, dictada en el recurso núm. 1120/2006, en la que razonábamos:

(...) anulada la liquidación por IVA...

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