STSJ Cataluña 891/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2016:11360
Número de Recurso1035/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución891/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1035/2012

Partes: PROMOTORA DE INVERSIONES LERI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 891

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1035/2012, interpuesto por PROMOTORA DE INVERSIONES LERI, S.L., representada por la Procuradora Dña. LAURA ESPADA LOSADA, contra TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de la sociedad denominada Promotora de Inversiones Leri, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de mayo de 2012, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02730/2010, interpuesta a su vez por la mercantil aquí recurrente contra el acuerdo de liquidación provisional de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de noviembre de 2009, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de

13.743,87 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y la liquidación administrativa por el IVA del ejericio 2008, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La regularización de la Oficina gestora consistió, en resumen, en modificar la casilla 85 del resumen anual del IVA de 2008, suprimiendo totalmente el importe de 44.743,86 € correspondiente a compensanción de cuotas del ejercicio anterior declarado por la aquí recurrente, que determinaba un resultado negativo de 30.922,93 €, con base en que de acuerdo con la propuesta de liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 2007 (consecuencia a su vez del acta levantada por la Inspección por el IVA del segundo trimestre de 2003 al primer trimestre de 2007, las cuotas pendientes de compensar de ejericios anteriores ascienden a 4.171,85 € y su compensación era incorrecta de conformidad con el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, del IVA, al haber caducado en el tercer trimestre de 2008, por el transcurso de cuatro años desde la presentación de la declaración liquidación en que se originó el exceso de deducciones (tercer trimestre de 2004), no pudiéndose solicitar la devolución en el cuarto trimestre de 2008.

La resolución del TEARC impugnada estimó la reclamación interpuesta contra la liquidación para que se sustituyera por otra de conformidad con lo expuesto en el último fundamento de derecho de la resolución impugnada, en el que se concluye que la pérdida del derecho a la compensación se produce por el transcurso del plazo de cuatro años si bien ello no determina la pérdida del derecho a la deducción, sino que se incia el derecho a la solicitud de devolución de tales cuotas. En consecuencia, la regularización practicada determinaba una reducción de la cuantía dejada de ingresar (13.743,87 euros) en el citado importe de 4.171,85 €.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la representación de la parte actora alega como primer motivo de recurso que la liquidación administrativa incurre en vicio de anulabilidad, al haberse practicado por un periodo anual, no pudiendo practicar la Administración nueva liquidación por impedirlo la prescripción.

Sobre el vicio de practicar de liquidaciones anuales por el IVA y la posibilidad o no de practicar nueva liquidación nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra sentencia núm. 58, de 20 de enero de 2015 (rec. 1455/2011 ), en la que razonábamos:

"la resolución del TEARC de 11 de diciembre de 2008 no estimó la reclamación por un vicio formal, pues ni apreció que la propia liquidación adoleciera de defecto formal alguno, ni que en el procedimiento de comprobación limitada al que puso término se hubieran infringido normas procedimentales, sino que lo hizo por un vicio material, directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, como es que se giró por un periodo de liquidación distinto del contemplado en la normativa del tributo. Desde luego, tampoco declaró la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La tan repetida resolución se limitó a acordar la anulación de la liquidación reclamada. En efecto, dada la naturaleza material del defecto que motivaba la anulación, no procedía ordenar retroacción de actuaciones.

En línea con lo pretendido por la parte actora, este Tribunal había sostenido anteriormente en casos análogos al presente la imposibilidad de dictar nueva liquidación. Así, por todas en nuestras sentencia núm. 28/2011, de 13 de enero, dictada en el recurso 597/2007, en la dictada el 27 de noviembre de 2008 en el recurso 214/2005, y en la sentencia núm. 500/2010, de 20 de mayo, dictada en el recurso núm. 1120/2006 (...)

Sin embargo, tal criterio fue posteriormente abandonado, al menos desde nuestra sentencia núm. 1326/2013, de 30 de diciembre, en la que dijimos compartir la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central declarada en la resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada en un recurso de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que aplica la resolución dle TEARC aquí impugnada, en el sentido que «En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa», con los límites a su...

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