STSJ Islas Baleares 533/2020, 29 de Octubre de 2020

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2020:897
Número de Recurso303/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución533/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00533/2020

N.I.G: 07040 45 3 2017 0000140

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000303 /2019

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. VIBELBA SLU,

Abogado: IRMA RIERA MARQUINA

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN,

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE PALMA,

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

ROLLO SALA Nº 303 de 2019

AUTOS JUZGADO Nº 16 de 2017

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 29 de octubre de 2020

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Vibelba SLU, representada por la Procuradora Sra. Ruys Van-Noolen , y asistida por la Letrada Sra. Riera; y como Administración apelada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado y asistido por el Letrado Municipal.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma, en adelante TEAMP, de 29/11/2016, en cuanto desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra varias liquidaciones por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en adelante IIVTNU, giradas por la transmisión de diferentes partes determinadas de un edificio plurifamiliar aislado construido en parcela de terreno identificada como NUM000 de la Unidad de Gestión II del Plan Parcial de Son Quint SUP 33-02 de Palma, por un importe total de 61.665,30 euros, que comprendía una cuota de 51.003,47 euros, intereses de demora de 461,13 euros y un recargo del 20%, esto es, de 10.200,70 euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 199 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario 16/2017 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y ha impuesto las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30/09/2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en primera instancia por la sentencia ahora apelada es la resolución del TEAMP, de 29/11/2016, en aquella parte que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por la aquí apelante, Vibelba SLU, contra varias liquidaciones por el concepto tributario IIVTNU.

Esas liquidaciones habían sido giradas por la transmisión de diferentes partes determinadas de un edificio plurifamiliar aislado construido en parcela de terreno identificada como NUM000 de la Unidad de Gestión II del Plan Parcial de Son Quint SUP 33-02 de Palma, por un importe total de 61.665,30 euros, que comprendía una cuota de 51.003,47 euros, intereses de demora de 461,13 euros y un recargo del 20%, esto es, de 10.200,70 euros.

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

  1. - El 28/03/2011 la ahora apelante, Vibelba, S.L.U, y Dª. Tarsila, otorgaron escritura pública en la que se hacía constar que Vibelba, S.L.U. era dueña de la parcela de terreno antes ya identificada.

  2. - El 28/03/2011, Vibelba, S.L.U. otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en construcción sobre dicha parcela.

  3. - Vibelba, S.L.U. y la Sra. Tarsila acordaron que aquella compensara a ésta la cesión que había efectuado de una parcela de su propiedad a la Junta de Compensación para el desarrollo urbanístico de la Unidad de Gestión II del Plan Parcial de Son Quint, llegándose a concretar la siguiente compensación:

    A).- La cantidad de 156.000 euros.

    B).- La entrega del edificio plurifamiliar aislado descrito anteriormente, sin perjuicio de lo cual, desde ese momento se cedía, transmitía y adjudicaba a la Sra. Tarsila la plena propiedad de la integridad del edificio. Pero para poder realizar las obras hasta la conclusión, Vibelba SLU seguiría ocupando el inmueble, pudiendo la Sra. Tarsila optar en caso de incumplimiento entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

  4. - La escritura pública otorgada el 23/03/2011 no figura presentada ante la administración aquí apelada a efectos de la liquidación del IIVTNU.

  5. - El 15/06/2012 Vibelba S.L.U. y la Sra. Tarsila otorgaron escritura pública de entrega de los inmuebles, figurando certificado final de obra municipal que se protocoliza el 26/03/2012 y haciéndose formal entrega a la Sra. Tarsila, que aceptaba la posesión del citado inmueble y en su virtud, de todas y cada una de las partes determinadas que lo integraban.

  6. - El 10/07/2012 Vibelba SLU presentó declaración-liquidación del IIVTNU, haciendo constar como fecha de transmisión actual la de 15/06/2012, esto es, la misma fecha de la escritura de entrega de los inmuebles.

  7. - El 02/05/2016 se notificaron a la ahora apelante las liquidaciones contra las que reclamó

  8. - El 29/11/2016 el TEAMP estimó en parte la reclamación formulada por la ahora apelante contra las liquidaciones giradas, en concreto por error en la fecha del devengo, que debía ser el 15/06/2012 y no el 28/03/2011, imponiéndose la retroacción para que se practicasen otras, que no podrían ser por cantidad superior.

    Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado nº 1, la ahora apelante adujo en su demanda (i) infracción del artículo 64, en relación con el artículo 239.3, ambos de la Ley 58/2003, con lo que las liquidaciones habrían incurrido en vicio de nulidad radical, y (ii) infracción del artículo 107 del TRLHL en cuanto a la determinación del valor del suelo de los terrenos a tener en cuenta como base imponible, siendo el valor catastral de 128.190,94 euros tanto en 2011 como en 2012.

    Al respecto, la sentencia ahora apelada, cuyos fundamentos compartimos, señala, primero, que una jurisprudencia constante permite a la Administración con carácter general que, anulada una concreta liquidación tributaria, pueda acordar retrotraer las actuaciones para volver a liquidar; y ello tanto si la infracción era de carácter formal, como si fuera de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada.

    La sentencia apelada también señala que al ahora apelante no llegó a ganar la prescripción, en concreto porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1.b de la Ley 58/2003, tanto la interposición de la reclamación frente a la primera liquidación, como la notificación de la resolución del TEAMP que anulaba la primera liquidación, constituían actos interruptivos.

    Por último, en cuanto a la alegación de la ahora apelante de que en los ejercicios 2011 y 2012 existía un solar, parcela con referencia catastral NUM001, sin que las partes determinadas tuvieran todavía referencia catastral asignada ya que no constaba su finalización, la sentencia apelada, con invocación de la sentencia de esta Sala nº 446/2015 -ROJ: STSJ BAL 523/2015, ECLI:ES: TSJBAL:2015:523 -, también rechaza esa alegación, señalándose al respecto lo siguiente:

    "[...] si el Tribunal, hecho no impugnado, determina que el devengo se produce con ocasión del otorgamiento de la segunda escritura y la misma se refiere a la entrega de los inmuebles resultantes y si la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, dicho valor no puede ser el del solar fijado en dicho año, de 128.190,94 €, dado que el hecho imponible lo constituyen las diferentes partes en que dicho solar se ha dividido, provocando una nueva situación jurídica distinta al solar que no se transmite sino las partes en que se divide, cuya valoración se efectuó en los términos fijados en el citado artículo 107.2 a) con efectos al momento del devengo [...]

    En el recurso de apelación presentado, criticándose los fundamentos de la sentencia apelada, en definitiva, se insiste en lo mismo aducido en la primera instancia.

SEGUNDO

El IIVTNU -artículos 104 a 110 del TRLHL- es un impuesto municipal directo e instantáneo, cuyo hecho imponible es el incremento de valor que se entiende experimentan los terrenos urbanos por la transmisión de la propiedad o de un derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los terrenos, inter vivos o mortis causa.

El carácter gratuito u oneroso de la operación de transmisión es el determinante del sujeto pasivo, de modo que cuando la operación es sin contraprestación, por tratarse de una donación o sucesión, corresponde al adquirente del terreno o el beneficiario del derecho real de goce la condición de obligado principal del impuesto; y si se tratara, como en el caso, de una operación onerosa, el sujeto pasivo es el vendedor.

La Base Imponible del IIVTNU es el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Para ello habrá de considerarse el valor del terreno y el porcentaje que...

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