STSJ Castilla y León 315/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:3661
Número de Recurso315/2009
Número de Resolución315/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00315/2009

Rec. Núm 315/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a once de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. de 2.009, interpuesto por Dª Regina contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 719/08) de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Regina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero.- La demandante Dª Regina , con DNI n° NUM000 , presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León, desde el 1 de agosto de 1982, ostentando la categoría profesional de Peón de Instalaciones Deportivas, y percibiendo un salario mensual de 1867,14 euros, con inclusión de pagas extras.Segundo.- La actora prestó servicios como Empleada de Guardarropa mediante los siguientes contratos temporales para obra o servicio:

Del 1.08.1982 al 30.09.1982

Del 1.06.1984 al 30.09.1984

Del 1.06.1985 al 30.09.1985

Del 19.6.1986 al 30.09.1986

Del 20.6.1987 al 30.09.1987

Del 1.06.1988 al 30.09.1988

Del .19.6.1989 al 30.09.1989

Del 19.6.1990 al 22.09.1990

Del 1.06.1991 al 30.09.1991

Del 15.6.1992 al 14.09.1992

Del 15.6.1993 al 14.09.1993

Del 13.6.1994 al 13.09.1994

Del 15.6.1995 al 17.09.1995

Del 15.6.1996 al 15.09.1996

Del 25.6.1997 al 19.09.1997

Del 13.10.1997 al 16.10.1997

Del 15.06.1998 al 13.09.1998

Del 08.06.1999 al 12.09.1999

Del 07.06.2000 al 10.09.2000

A partir del siguiente periodo, como trabajadora fija discontinua de las Piscinas Descubiertas de Verano, una plaza de Empleada de Guardarropa.

Del 11.06.2001 al 10.09.2001

Del 21.06.2002 al 15.09.2002

Del 13.06.2003 al 31.10.2003

Del 10.06.2004 al 12.09.2004

Del 09.06.2005 al 12.09.2005

Del 09.06.2006 al 10.09.2006

Tercero.- Por resolución de 18.12.2006 se acordó contratar a la actora como Empleada de Taquillas para el polideportivo Ejido, en virtud de la convocatoria restringida de 30 de octubre de 2006, para trabajadores fijos discontinuos de Instalaciones Deportivas de Verano.

Cuarto.- El 18.12.2006 se firmó un contrato para obra o servicio determinado cuya duración se extendía desde el 1.1.2007 hasta provisión de plaza OPE.El contrato se celebra para la provisión de la plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE.

Quinto.- Por resolución de 19 de mayo de 2008 se acuerda: Dar por extinguido los contratos por obra o servicio concertados hasta la provisión de plazas de Empleados de Taquillas, mediante convocatoria publica efectuada de acuerdo con la Oferta Empleo Publico, con fecha 1.01.07, con Dª Bibiana (Registrado en la Oficina de Empleo el 8.01.07 con el n° NUM001 ) y con Dª Regina (Registrado en la Oficina de Empleo el 8.01.07 con el n° NUM002 ) por haber devenido imposible la causa de dichos contratos: inclusión de la convocatoria para su provisión en la Oferta de Empleo Publico, por amortización de la plaza en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionarios, por acuerdo del Pleno Municipal de 29.04.08 de aprobación definitiva publicándose la citada modificación en el B.O. de la Provincia n° 90 de 14.05.08.

La resolución de los contratos y consiguiente baja de los trabajadores en la SS, tendrá efectos el día 10 de Junio próximo (último día 10 de Junio próximo (ultimo día este de trabajo efectivo) considerándose los días que median entre la fecha de comunicación de la presente resolución y la fecha final del contrato como preaviso previsto en el arto 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores, tendrá derecho, de conformidad con lo establecido en el arto 49 del Estatuto de los Trabajadores, a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Sexto.- La actora ha prestado servicios como trabajadora fija- discontinua como empleada de Guardarropa desde 13.6.2008 hasta el 14.9.2008.

Séptimo.- A partir de julio de 2008 la trabajadora Dª Genoveva que prestaba servicios en Mantenimiento ha pasado a prestar servicios en Taquillas.

Octavo.- La demandante presentó reclamación previa el 17.6.2008, siendo desestimada por resolución de 1.8.2008.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN en la que se estima la demanda, sobre Despido, planteada por DOÑA Regina contra el Excmo. Ayuntamiento de León, declarándolo IMPROCEDENTE, se alza la demandante solicitando que se revoque la misma únicamente por motivos de orden jurídico, solicitando que el despido sea declarado NULO.

SEGUNDO

Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente plantea un primer motivo de recurso por infracción legal, por aplicación indebida, del artículo 15.1 .a) y artículo 49.1.c),ambos del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con la infracción legal, por violación, del artículo 15.5, 54.1, 55.1, 55.5, 56.1 del mismo cuerpo legal; y todos ellos en relación con el artículo ,4 del Código Civil , sobre el fraude de ley y la Jurisprudencia invocada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 y 12 de marzo de 2002; ST. TSJ. Cantabria de 10 de mayo de 1995; ST. TSJ. Castilla y León (Valladolid) 27 de febrero de 2001 ). Se denuncia por la recurrente, la infracción de dichos preceptos, manifestando su desacuerdo con la sentencia respecto a la calificación que esta hace de la naturaleza jurídica de la relación laboral que le une con el Ayuntamiento, propugnando que esta debe ser la de relación laboral de carácter indefinido, iniciada el 1 de enero de 2007.

En un segundo motivo de recurso por razones jurídicas se denuncia la infracción legal, por violación, del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 53.1 y 4 , en relación con el artículo 51.1 , ambos del mismo cuerpo legal. Solicitando que se declare que el despido de que ha sido objeto es NULO.

A estos motivos de recurso se opone la parte recurrida alegando sustancialmente que, si bien se aquieta con la declaración de improcedencia del despido acordada por el Juez de instancia, no está conforme con la declaración de nulidad dado que la plaza que ocupaba la actora se amortizó previo expediente administrativo contra el que la demandante no hizo oposición alguna. Por otro lado, dice la parte recurrida, que no se daban las circunstancias para declarar la fijeza de la relación laboral que unía a las partes y que no era obligatorio en este caso la tramitación de un ERE por su parte. Se cuestiona esta a quéplaza se incorporaría la demandante en el caso de readmisión cuando la plaza que ocupaba ha sido amortizada. Finalmente esgrime el Ayuntamiento las razones, para que sea desestimado este motivo de recurso, que la adscripción a una plaza OPE con la que estuvo conforme la actora no impide la potestad de auto-organización de la Administración; que el hecho de que los contratos de trabajo celebrados con la demandante fueran temporales y circunstanciales, apoyan su teoría de que la plaza que esta ocupaba no reunía la condición de necesidad permanente; que la amortización se llevó a cabo de manera racional y sin discriminación; y que el Servicio, tras la amortización, funciona correctamente, lo que denota para la recurrente la innecesariedad de la plaza amortizada. Se hace referencia a una sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2009 , que, en un caso que la recurrida considera idéntico al que ahora nos ocupa, en la que se considera que ni siquiera existe despido.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre situaciones semejantes, si bien, en la mayoría de dichos casos, se trataba de recursos planteados por los trabajadores afectados por la amortización de la plaza que venían ocupando en el Ayuntamiento de León y a los que no se les había estimado sus demandas. Entre otros, en el Recurso Núm.1821/2008 se resuelve en el sentido siguiente:

"PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido que planteara, al entender que el Ayuntamiento demandado ha extinguido conforme a derecho su contrato de trabajo, tras haber acordado la amortización de la plaza que ocupaba. En sede jurídica, con amparo ahora en...

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