STS, 8 de Febrero de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:780
Número de Recurso2420/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal de Asturias de fecha 19 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1260/01, formulado por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 5 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo , frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El dia 5 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo , frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Doña María Consuelo , con titulación universitaria y con una antigüedad referida al 1 de noviembre de 1984, presta sus servicios a tiempo completo como Educadora de la Casa-Infantil `Villa-Paz´ de Gijón, dependiente de la Consejeria de Acción Social del Principado de Asturias. 2º.- Doña María Consuelo en el referido centro realiza las funciones de Maestro Educador, ante la inexistencia de personas que con esa categoría profesional las lleven a cabo. 3º.- Las diferencias salariales a favor de Doña María Consuelo por la realización de las funciones de la categoría superior de Maestro Educador desde el mes octubre de 1999 y al mes de septiembre de 2000 ascienden a 701.081 ptas. 4º.- Con fecha 31 de octubre de 2000 fue interpuesta la oportuna reclamación previa. 5º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias (BOPA de 22 de mayo de 1997). 6º.- El 9 de julio de 1999 se dictó Resolución por la Consejeria de Cooperación del Principado de Asturias, siendo la misma notificada a Doña María Consuelo ". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María Consuelo debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando, en su virtud, al Principado de Asturias a que le abone la cantidad de 701.081 ptas. en concepto de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de María Consuelo contra dicha recurrente, sobre cantidad, la que se revoca, absolviendo al Principado de Asturias de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de fecha 25 de enero de 2002 (recurso 541/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si la demandante con título universitario, que como educadora presta sus servicios en la casa-infantil dependiente de la Consejeria de Acción Social del Principado de Asturias y, que realiza las funciones propias de Maestro Educador por ausencia de trabajadores de tal categoría, tiene o no derecho a percibir la retribución correspondiente a la misma. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la pretensión actora condenó al abono de la cantidad de 424.713 pesetas en concepto de diferencias retributivas, pronunciamiento que fue revocado por la Sala de suplicación, que absolvió a la demandada de las reclamaciones efectuadas. Denuncia el recurso aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 17 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias, en relación con el artículo 14 de la Constitución y, cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 25 de enero de 2002.

Se cumple el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la sentencia de contraste confirma la de instancia estimatoria de la igual pretensión dirigida contra la misma demandada, en donde la trabajadora con título universitario presta sus servicios en el mismo centro también con la categoría de Educadora realizando las funciones propias de Maestro Educador, y es de aplicación el mismo Convenio Colectivo. Es irrelevante a estos efectos que en la sentencia combatida se limite a declarar en los hechos probados (segundo no modificado en recurso), que "en el referido centro realiza las funciones propias de Maestro Educador, ante la inexistencia de personas que con esta categoría profesional las lleven a cabo", mientras que en la sentencia de contraste se enumeran en los hechos probados las funciones que realiza la demandante y se recogen las definiciones establecidas en el Convenio de Educador y de Maestro Educador, diferencia que se denuncia en el escrito de impugnación del recurso para negar el requisito de contradicción.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima la pretensión porque "La realización por la actora de funciones propias de Maestro Educador no puede entenderse como una identidad total de ambas funciones, en cuanto en tanto los maestros educadores como los educadores, como su propio nombre indica, realizan labores educativas, y no existe base alguna para afirmar aquella identidad al omitirse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia la descripción y caracteristicas de unas y otros funciones ... la declaración que se pueda hacer en el relato fáctico de instancia afirmando la identidad de funciones realizadas por los educadores y los maestros educadores no conlleva la igualdad retributiva de unos y otros, conforme se declara en otras sentencia de esta Sala, en cuanto aquella identidad se origina, exclusivamente, por la realización en ambos supuestos de `labores educativas´, labores que no entran de lleno en las asignadas a la categoría superior y, que, además, se llevan a cabo en función del título que de modo específico, habilita o capacita para su realización, no del superior al exigido por los educadores pudieran ostentar independientemente de las funciones que tienen encomendadas".

Esta argumentación no es válida para denegar las diferencias retributivas solicitadas, cuando es hecho probado en la sentencia de instancia que la actora "realiza las funciones propias de Maestro Educador, ante la inexistencia de personas con esa categoría profesional las lleve a cabo" y, no se admitió en suplicación la revisión solicitada para modificar dicho hecho con la siguiente redacción "Durante el periodo reclamado, la demandante realizó funciones propias de su categoría, esto es Educadora, sin que se haya acreditado otro tipo de funciones en ese período". Por tanto, está probado que las funciones realizadas por la actora no fueron las de Educadora, sino las de categoría superior de Maestro Educador, que según el Convenio Colectivo aplicable son diferentes, pues mientras el Maestro Educador "Es el trabajador que en posesión del Título Universitario de grado medio, realiza tareas de carácter educativo, docente si realiza tareas de enseñanza directamente, o no docente si no realiza tales actividades, con la preparación técnica adecuada, que contando con la colaboración de los educandos interviene y es protagonista de la acción social conducente a modificar determinadas situaciones personales y sociales, con el objeto de normalizar, socializar e integrar al sujeto a través de estrategias educativas y que participa en el proceso educativo del menor, realizando funciones de orientación, programación y organización, transmisión de conocimientos, promoción de actitudes, potenciación de hábitos, coordinación, seguimiento y evaluación ejecución de actividades conforme a unos objetivos educativos previos y realización de las gestiones oportunas para que el personal que le corresponda pueda satisfacer, en el marco de la programación individual del menor, sus necesidades", en cambio, el educador es "el trabajador que, con la preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional de segundo grado rama específica, o equivalente, colabora en la formación integral de los residentes asistidos, atendiendo especialmente a los mismos fuera del periodo lectivo y/o escolar. Siendo sus funciones propias de la denominación y contenido de su puesto de trabajo". En conclusión, el educador "colabora en la formación", mientras que el Maestro Educador "realiza tareas de carácter educativo y es protagonista de la acción social conducente a modificar determinadas situaciones personales y sociales a través de estrategias educativas"

En esta materia referida a reclamación de diferencia retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, es doctrina unificada en casación que "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden". Tambien ha señalado la jurisprudencia que "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". [Sentencias de 8 de febrero de 2.000 (Recurso 974/1999), 17 de mayo de 2.000 (Recurso 3183/1999), 15 de noviembre de 2.000 (Recurso 1527/2000) y 4 de junio de 2001 (recurso 3677/2000)].

TERCERO

A tenor de lo expuesto, como no es discutido que ostenta el título exigido en el Convenio aplicable para llevar a cabo las funciones de Maestro Educador, las cuales efectivamente realizó según expresamente se declara probado y, que estas funciones según aparecen recogidas en el Convenio tienen claras caracteristicas que las diferencian de las que se llevan a cabo como Educador, se ha de reconocer el derecho la demandante a las diferencias retributivas ya reconocidas en la sentencia de instancia, como ya resolvió esta Sala ante supuesto igual de fecha 28 de enero de 2002 (recurso 2149/02). Por lo que conforme con el dictamen del razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia impugnada y, resolver en suplicación desestimando el recurso de esta naturaleza confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal de Asturias de fecha 19 de abril de 2002, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 5 de febrero de 2001. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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