ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9066A
Número de Recurso838/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Carlota , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 815/2016 , dimanante de los autos sobre modificación judicial de la capacidad 886/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Cristina Gramage López, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Carlota , como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2017 la parte recurrente solicita la admisión de los recursos, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de 12 de septiembre de 2017, dictamina la procedencia de su inadmisión por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación del alcance de la capacidad, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que modifica la capacidad de la demandada, apelante y ahora recurrente; modificación de la capacidad que se declara de forma parcial, únicamente en lo relativo al suministro de medicamentos, seguimiento farmacológico del trastorno mental que padece la demandada, a efectos de proceder a un control periódico, adecuado y constante del curso de su enfermedad, con fijación de un régimen de curatela que deberá ser ejercida por una entidad sin ánimo de lucro y con el deber del curador que se designe, de informar anualmente sobre el estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar de Carlota .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, el primero por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, que se subdivide en ocho apartados cada uno con una infracción normativa: artículo 200 CC ; artículo 234.2 CC ; artículo 760.2 LEC ; artículo 3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York): artículo 5 de la misma Convención y artículo 10 también de ésta última y el motivo segundo por infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en cuya argumentación introduce citas de sentencias de esta sala entre otras, las más recientes de 24 de junio de 2013 y 11 de octubre de 2012 .

La recurrente mantiene en síntesis, que no padece ningún trastorno que le impida gobernarse por sí misma, y se le está privando de su libertad de elegir sobre su salud con base a un diagnóstico obsoleto del año 2010, sin permitirle realizar pruebas con un médico psiquiatra especializado, cuando en estos siete años ha mejorado en todos los aspectos de su vida y está perfectamente preparada para afrontar todas las circunstancias. Subsidiariamente mantiene que siendo totalmente capaz de autogobernarse en todos los sentidos de su vida, es capaz también para designar la persona que ha de actuar como curador, entendiendo que debería ser su padre.

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional porque la solución del problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias concurrentes en cada caso y la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3.º LEC ). La recurrente elude, en cuanto a la enfermedad padecida, las circunstancias probadas a las que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, como los sucesivos ingresos hasta el año 2015, con informes del año 2016, discrepando en definitiva del resultado de la valoración de las diferentes pruebas médicas practicadas. En cuanto al nombramiento del curador, la recurrente elude que la sentencia atiende a la posición que mantiene el padre de la recurrente en relación con la enfermedad de su hija considerando innecesaria la medicación, sin haber logrado en el pasado que Carlota siga el tratamiento y pudiendo su nombramiento como curador constituir una fuente de conflicto en las relaciones familiares.

De esta forma la sentencia recurrida no contempla, como se pretende, un supuesto de plena capacidad para decidir sobre la salud ni de idoneidad del padre de la demandada para asumir la curatela que se declara procedente. La sentencia recurrida, ante la acreditada la enfermedad y la necesidad de medicación, junto con la nula conciencia de la misma por la demandada, confirma la modificación de su capacidad de forma parcial y nombra curador a una entidad sin ánimo de lucro. La parte recurrente altera los hechos que contempla la sentencia recurrida desde su disconformidad de la valoración de la prueba, pero la jurisprudencia de esta sala que invoca, sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Carlota , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 815/2016 , dimanante de los autos sobre modificación judicial de la capacidad 886/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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