STS, 4 de Junio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4691
Número de Recurso3677/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa González García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HELLIN, contra la sentencia de 6 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 829/99, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 26 de abril de 1.999 dictada en autos 104/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete seguidos a instancia de Dª Emilia, Dª Sandra, Dª Catalina y Dª Patricia contra el Ayuntamiento de Hellín, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Emilia Y TRES MAS representada por el Letrado D. Julián Monedero Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Emilia, Dª Sandra, Dª Catalina y Dª Patricia, si bien en forma parcial respecto de la primera de las demandantes, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a que se les abonen las diferencias salariales existentes entre la categoría de maestra de escuelas infantiles, que efectivamente realizan y el de educadoras de escuelas infantiles que tienen asignadas, desde el mes de Noviembre de 1997 inclusive y mientras las continúen realizando, por lo que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Hellin a estar y pasar por ésta Resolución y a que abone a las actoras, una vez firme ésta Resolución, por diferencias retributivas derivadas de la realización de trabajos de superior categoría, de Noviembre de 1997 al mes de Enero de 1999, ambos inclusive, las siguientes cantidades: A Dª Emilia, Ochocientas veinticuatro mil quinientas cuatro pesetas.- A Dª Sandra, Un millón ciento ochenta y seis mil quinientas quince pesetas.- A Dª Catalina, Un millón ciento ochenta y seis mil quinientas quince pesetas.- y a Dª Patricia, a un millón ciento sesenta y tres mil novecientas cincuenta y ocho pesetas.- Debiendo absolver y absolviendo al Ayuntamiento de Hellín, del resto de las pretensiones de Dª Emilia, contenidas en su demanda.- Todo ello, sin perjuicio, conforme al contenido del Fundamento Jurídico segundo de la presente Resolución, de las acciones que al derecho de las actoras les asistan respecto de las cantidades que por dichos conceptos se devenguen, en su caso a partir del mes de Febrero de 1999 y con posterioridad al ejercicio de la acción objeto de éstos autos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras prestan servicios por cuenta y orden de la demandada, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios, sueldo y trienios, en 1997 y 1998, y circunstancias que se indican: Dª Emilia, 13 de Octubre de 1990, educador infantil; y 91515 pts, como sueldo base y 3068 pesetas, como trienios en 1997 y, 93437 pesetas como sueldo base y 3099 pesetas en 1998. Es titulada en Diplomatura de Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Lengua Española e Idiomas Modernos. Estuvo en Incapacidad Temporal, del 22 de septiembre al 24 de Octubre de 1998 y del 25 de Octubre de 1998 al 13 de Febrero de 1999.- Dª Sandra, 1 de Diciembre de 1987, educador infantil; y 91515 pts, como sueldo base y 3068 pesetas, como trienios en 1997 y, 93437 pesetas como sueldo base y 3099 pesetas en 1998.- Dª Catalina, 1 de Diciembre de 1987, educador infantil; y 91515 pts, como sueldo base y 3068 pesetas, como trienios en 1997 y, 93437 pesetas como sueldo base y 3099 pesetas en 1998.- y Dª Patricia, 3 de Diciembre de 1991, educador infantil; y 91515 pts, como sueldo base y 3068 pesetas, como trienios en 1997 y 93437 pesetas como sueldo base y 3099 pesetas en 1998.- Dichas relaciones laboral parten de los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscrito en las fechas indicadas y en la que se fijan las retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Asistencia y Educación Infantil.- 2º.- Con fecha 29 de Diciembre de 1998, se aprobó el catálogo de puestos de trabajo, fijándose como complemento específico para las profesoras, el de 443294 pesetas y para las educadoras infantiles, 273638 pts. Y complemento de productividad para las primeras de 110824 pesetas y para las educadoras infantiles, 68410 pesetas.- 3º.- A partir del día uno de Marzo de 1999, mes siguiente al de la fecha de aprobación por el pleno de 22 de Febrero de 1999, las trabajadoras de las Escuelas infantiles se incorporaran al Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín.- 4º.- Con fecha 23 de Mayo de 1996, la actora Dª Patricia solicitó del demandado se le participasen las funciones del puesto de trabajo como educadora infantil, a lo que éste dio cumplimiento el 29 de Mayo de 1996, indicándola que éstas eran, apoyar en las actividades programadas por la maestra, ayudar a la maestra en el cuidado del orden, seguridad de los niños, entretenimiento y caso alimentación, cuidar del aseo personal de los niños. Iguales funciones se participaron a las actoras el 14 de Noviembre de 1997.- 5º.- Son funciones de las maestras de Escuelas Infantiles, la educación integral de niños de 15 meses a 3 años, realizando y revisando la programación educativa, organizar y llevar a cabo todas las actividades de enseñanza y aprendizaje previstas en la programación, atender globalmente a los niños en aula, mantener entrevistas con padres, controlar la asistencia, realizar memoria y evaluación de actividades, preparar aulas, formalizar inscripciones y matriculas de alumnos realizar tareas complementarias, proyectos de comedor, relación con proveedores, tareas administrativas de apoyo, aquellas funciones propias de su categoría en la unidad de adscripción. El Salario base del Profesor en 1997 era de 153129 pesetas y trienio, 4135 pesetas, y en 1998, 156344 pesetas como salario y 4176 pesetas como trienio.- 6º.- Las actoras realizan desde el inicio de su actividad laboral, las mismas funciones que las maestras de Escuelas Infantiles, encargándose cada una de las actoras de un aula en cada Escuela Infantil, participando igual que aquellas en la programación de las clases, proyecto curricular, memoria anual fichas de trabajo, custodia, orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, aseo de los niños, evaluación de alumnos, elaboración de material, relación con los padres de los alumnos. Asimismo, algunas de las maestras contratadas por el Ayuntamiento demandado, tienen la titulación de maestra, sin especialidad en educación infantil, como ocurre con una de las testigos que actuó en el acto de juicio.- 7º.- Las actoras reclaman en su demanda, que se declare su derecho a que se les abonen las diferencias salariales entre la categoría de Educadora y maestra de Escuelas Infantiles, con los efectos retroactivos que permitía la ley, y en la cuantía que dice se concretaría en el acto de juicio. Cantidades que se concretan en el acto de juicio, si bien se extienden del mes de Noviembre de 1997 al de Marzo de 1999, ambos inclusive, en cuantía de 1232424 pesetas, Dª Emilia y Dª Patricia; 1268942 pesetas, Dª Sandra y 1252857 pesetas, Dª Catalina.- 8º.- Formulada reclamación previa por las actoras el 11 de Noviembre de 1998, en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN (ALBACETE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 26 de Abril de 1.999, en los autos número 104/99, sobre Cantidad, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 35.000 (TREINTA Y CINCO MIL) pesetas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Hellín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997 y 2º.- la infracción de lo establecido en los arts. 14 y 15 del RD 1004/91 de 14 de junio del Ministerio de Educación y Ciencia, en concordancia con el Capítulo I, Título I de la LO 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, art. 39.3 el Estatuto de los Trabajadores y el art. 41 del Convenio Estatal para los Centros de Asistencia y Educación Infantil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Emilia y otras, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuatro trabajadoras demandantes prestan servicios para el Ayuntamiento de la localidad de Hellín con la categoría profesional reconocida de educadoras infantiles en las Escuelas Infantiles Municipales, solicitando en su día el reconocimiento de las diferencias retributivas correspondientes con la categoría de maestras, lo que motivó que el Juzgado de los Social número 2 de los de Albacete estimara las demandas y condenase en consecuencia al Ayuntamiento demandado, que recurrió tal decisión en suplicación, desestimándose el recurso en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2.000, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina. Se invoca como contradictoria para sostener el recurso la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997. En ésta se contempla un supuesto en el que las demandantes llevaban a cabo para un Ayuntamiento las funciones reales de maestras en centros de educación infantil, aunque la categoría reconocida era la de puericultoras, llegándose a una solución desestimatoria de la pretensión, por cuanto que para el desempeño de las funciones de la categoría cuya retribución solicitaban es precisa una titulación específica legalmente prevista, la de maestro con la especialización en educación infantil.

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones de ambos supuestos son sustancialmente iguales, por lo que se cumplen --tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe-- los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas a la hora de resolver un mismo problema jurídico.

La parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso propone que se tengan en cuenta una serie de diferencias entre las resoluciones comparadas para llegar a la conclusión de que no existe la contradicción exigible entre ellas, pero tales alegaciones no cabe acogerlas, pues tanto el dato de que las categorías profesionales de origen de las recurrentes son distintas, como las circunstancias relativas al momento desde el que se realizan funciones de superior categoría o las afirmaciones sobre la naturaleza de la actividad docente, son accesorias ya que lo que aquí se discute, el núcleo de la contradicción en este caso, radica en determinar si la ausencia de titulación para el desempeño de la categoría de maestras especialistas en educación infantil, aunque se lleven a cabo realmente las funciones previstas para esa categoría, impide o no el percibo de la retribución correspondiente, partiendo en ambos casos de la indiscutida realidad del desempeño de aquéllas durante el periodo reclamado.

SEGUNDO

Así centrado el problema a resolver, debe partirse, como se ha dicho ya, del hecho no discutido de que las actoras durante el tiempo en el que reclaman las diferencias retributivas existentes entre la categoría que tienen reconocida de educadoras y la de maestras de escuela infantil han llevado a cabo las funciones propias de ésta última y que tales funciones las llevaban a cabo desde el inicio de la relación de trabajo de cada una de ellas. No obstante, el óbice legal que se opone por el Ayuntamiento demandado para abonar esas diferencias, relacionado con la doctrina de esta Sala que invoca, consiste en que ninguna de las reclamantes tiene el título exigido legalmente para tal actividad, que es el de maestra con especialidad en educación infantil.

Conviene detenerse un momento, aunque se trate de alegaciones no debatidas en suplicación, en el problema referido al lugar donde se prestan los servicios y a la propia existencia de titulación que se dice en el escrito de impugnación tienen dos de las reclamantes. Ellas mismas en su demanda alegan que prestan servicios en las Escuelas Infantiles Municipales y el inalterado relato histórico base de la sentencia recurrida afirma que, efectivamente, llevan a cabo sus funciones en ese tipo de establecimiento educativo con la categoría de educadoras. Aunque es cierto que dos de aquéllas tienen el titulo de diplomadas en profesorado de educación general básica, la especialidad que ostentan es la de ciencias en un caso y de lengua en el otro, por ello se parte en la sentencia recurrida del hecho indiscutido de que las demandantes no tienen la especialidad en educación infantil.

Así las cosas, esta Sala tiene sentada doctrina en la materia referida a reclamación de diferencia retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, en el sentido de que "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional - en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden" (así, el delito de intrusismo, tipificado hoy día en el art. 403 del vigente Código Penal). Pero "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". Sentencia de 8 de febrero de 2.000 (Recurso 974/1999), con cita de las 21 de febrero, 25 de marzo, 27 de diciembre de 1994 y 19 de abril de 1996). A estas sentencias cabría añadir las de 17 de mayo de 2.000 (Rec. 3183/1999) y 15 de noviembre de 2.000 (Rec 1527/2000).

La sentencia invocada como contradictoria dictada por esta Sala el 12 de febrero de 1.997 (Rec. 2058/1996) participa de esa misma doctrina, y en el caso que resuelve entiende que el título era un requisito legal imprescindible para acceder al derecho reclamado. El caso que en esa resolución se aborda es prácticamente igual al que aquí ha de resolverse, pues se postulaban las diferencias retributivas existentes entre la categoría que ostentaban de puericultoras y aquella que se correspondía con las funciones realizadas de maestras, no accediéndose a la referida pretensión por carecer de la titulación exigible. Por ello la decisión que ha de tomarse aquí ha de participar de tal doctrina, pues también en este caso el título de maestra con especialidad en educación infantil es un requisito ineludible para acceder al derecho que se postula. Y en el mismo sentido también, aunque referidas a otras profesiones, las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1.992 (Rec.1233/91), 23 de diciembre de 1.994 (Rec. 1541/94) y 7 de marzo de 1.995 de 1.995 (Rec. 368/1993).

TERCERO

La exigencia de título específico para llevar a cabo las funciones de maestra de educación infantil viene recogida de forma genérica en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y con carácter específico en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General no universitarias. Para las Escuelas o Centros de Educación Infantil, los artículos 14, 15 y 16 del referido RD, establecen que dicha educación será impartida por maestros especialistas en educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, titulación que, como antes se dijo, no tienen las trabajadoras demandantes, lo que impide que puedan acceder al derecho correspondiente, por lo que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste. Todas las previsiones transitorias que se contienen en las referidas normas tienden a resolver las situaciones de los Centros que no se amolden a las exigencias mínimas establecidas y a los propios trabajadores, concediendo plazos para la obtención de las habilitaciones oportunas que les permitan seguir o continuar en sus puestos de trabajo. Pero aquí el problema suscitado no se relaciona con la estabilidad en el empleo de las solicitantes, sino con la idoneidad legal para percibir unas diferencias retributivas por desempeño de funciones propias de una categoría que exige una titulación específica habilitante, que ya se ha visto no poseen.

Las circunstancias que por la parte recurrida se ponen de manifiesto discutiendo la naturaleza del centro donde prestan servicios las actoras ya fueron invocadas sin éxito en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, pues en la sentencia recurrida se afirma que las demandantes trabajaban en las escuelas infantiles del Ayuntamiento, haciendo las funciones de maestras de escuela infantil (hecho probado sexto de la sentencia de instancia). La exigencia del título se alza así como integrante de la actividad de manera independientemente de la naturaleza del centro, siempre que esté, como es el caso, incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.

De lo anterior se desprende que no es de aplicación aquí la doctrina que se sostiene en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.999 (Rec. 90/1999), citada por las recurridas en su escrito de impugnación, pues en ella se contempla un supuesto bien distinto, en el que se trataba de la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior aún cuando no reunían el requisito de titulación exigido de unos trabajadores de Escuelas Taller, que no están integradas en el sistema educativo ni se rigen por lo dispuesto en la LOGSE y su finalidad es la inserción en el trabajo de los jóvenes sin formación específica ó experiencia laboral, mediante la figura contractual del aprendizaje, regulado en el Real Decreto 2317/1993 de 23 de Diciembre, tal como se afirma en el Preámbulo de la Orden Ministerial de 3 de Agosto de 1994 que en parte desarrolla a aquél.

CUARTO

Todo lo argumentado conduce a la estimación del recurso planteado por el Ayuntamiento de Hellín, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia de instancia y desestimar las demandas, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa González García en nombre y representación del Ayuntamiento de Hellín contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación número 829/1999, interpuesto por el demandado Excmo. Ayuntamiento de Hellín (Albacete) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, de fecha 26 de abril de 1.999, autos número 104/1999, en virtud de demanda promovida por reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y estimando el recurso de tal clase, revocamos la decisión de instancia y desestimamos las demandas, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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