SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3922
Número de Recurso196/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 196/10 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Patricia Rosca Iglesias, en nombre y representación de la entidad PALMARI, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de enero de 2010 (R.G. 3517/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Extremadura de fecha 29 de mayo de 2009 (reclamación 06/2044/08), en materia de procedimiento de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad PALMARI, S.L., contra la resolución del TEAC, de fecha 27 de enero de 2010 (R.G. 3517/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del TEAR de Extremadura de fecha 29 de mayo de 2009 (reclamación 06/2044/08), en asunto referente a providencia de apremio, por cuantía de 170.785,42 euros (principal de 142.321,18 euros y recargo de apremio de 28.464,24 euros) y que luego detallaremos.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC y la providencia de apremio a que la misma se refiere, ordenándose la reposición a voluntaria de la liquidación practicada.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO : La cuantía del recurso se ha fijado en 170.785,42 euros por Auto de 21 de octubre de 2010, sin embargo, a efectos de recurribilidad de la presente resolución debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 .b), en relación con la reglas de los artículos 41 y 42 -en especial la del 42.1 .a)- de la LJCA, al no exceder de 150.000 euros el importe del principal de la liquidación cuya ejecución en vía de apremio se impugna y sin que deba adicionarse, a estos efectos, el recargo de apremio (principal de 142.321,18 euros y recargo de apremio de 28.464,24 euros, en total 170.785,42 euros), como reiteradamente ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 13 de enero de 2005 -recurso 7435/02 - y 3 de diciembre de 2009 -recurso 6190/08 -).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 27 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Extremadura de 29 de mayo de 2009, que, a su vez, desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de 17 de junio de 2008, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Badajoz, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra providencia de apremio, correspondiente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 2º trimestre, ejercicio de 2007, e importe total, incluido recargo del 20%, de 170.785,42 euros.

Son antecedentes a tomar en consideración los siguientes:

  1. - El 4 de julio de 2008, la entidad PALMARI, S.L., interpuso ante el TEAR de Extremadura (nº 06/2044/08 ) reclamación económico-administrativa contra la resolución de 17 de junio de 2008, notificada el día 24 del mismo mes y año, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Badajoz, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio nº A0615808226000121, correspondiente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 2º trimestre, ejercicio de 2007, e importe de 170.785,42 euros.

    El 13 de enero de 2009, la entidad interesada dirigió al TEAR de Extremadura escrito por el que desistía en la reclamación económico-administrativa nº 06/1313/08 , formulada contra la liquidación anterior y origen de la providencia de apremio que ahora se impugna. En sesión de 30 de abril de 2009, el citado Tribunal acordó admitir dicho desistimiento con archivo de actuaciones.

  2. - El TEAR de Extremadura, con fecha 29 de mayo de 2009 acordó, desestimar la reclamación económico-administrativa nº 06/2044/08 confirmando la providencia de apremio impugnada.

  3. - Notificada la resolución anterior el 23 de junio de 2009 y disconforme con la misma, la entidad interesada formulo recurso de alzada ante el TEAC Tribunal el 1 de julio siguiente, en el que solicita su anulación así como la de la providencia de apremio, reiterándose para ello en las alegaciones realizadas ante el Tribunal de instancia que fueron en síntesis las siguientes: que había presentado reclamación económico- administrativa contra la liquidación origen del apremio, y que también había solicitado ante el TEAR de Extremadura, con fecha 1 de abril de 2008, la suspensión del acto con dispensa total de garantías, sin que hasta la fecha de interposición de la reclamación contra la providencia de apremio éste se hubiera pronunciado sobre la admisión o no a trámite de la misma. Por esta razón entendía que no se debió iniciar el procedimiento ejecutivo de apremio.

  4. - El TEAC , en la resolución ahora impugnada en sede judicial, desestima el recurso de alzada , después de transcribir el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria acerca de los motivos tasados de oposición a la vía de apremio y razona:

    "TERCERO.- En el presente caso, tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la entidad interesada desistió en la reclamación sobre el acto origen del apremio, por lo que quedo sin efecto la solicitud de suspensión ligada a la misma, por lo que al no estar suspendido ni ingresado el importe de la deuda, y dado que la entidad reclamante no ha alegado, ni este Tribunal aprecia la existencia de ningún de los motivos de oposición antes enumerados, procede desestimar el presente recurso de alzada ."

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso reitera la recurrente, en síntesis, que habiendo solicitado la suspensión de la liquidación recurrida no procedía dictar providencia de apremio antes de que le fuera notificada la resolución del TEAR de Extremadura sobre la concesión o denegación de la suspensión, con invocación de los artículos 46 y 47 del Reglamento general de revisión en vía administrativa (RD520/05, de 13 de mayo ) y de la jurisprudencia que tuvo por oportuna, debiendo entenderse invocado el motivo del artículo 167.3.b)...

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