STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3637
Número de Recurso1144/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1144-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1144-03 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 881/02 se presentó demanda por DOÑA María en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL siendo demandado el CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nuevo de enero de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª María , viene prestando servicios para la Consellería demandada mediante los siguientes contratos: a) Desde el 5.3.93 al 31.5.93, como Ayudante de Cocina, mediante un contrato de sustitución en el CP. de Rairiz de Veiga. B) Desde el 13.10.93 hasta el 25.4.95, como Oficial 2ª de Cocina, mediante un contrato de sustitución, en el CP. de Xeixalbo. C) Desde el 1.4.95 en el CP. de Seixalbo, mediante un contrato de interinidad, con la categoría profesional de Oficial 2ª de Cocina, y con carácter fijo.

Discontinuo al estar suspendido el contrato de trabajo en el período estival, habiendo prestado servicios, desde el 27.9.2001 al 26.6.2002. SEGUNDO.- La actora desde el inicio de su último contrato ha venido realizando las siguientes funciones: -Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús diarios.- Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado diario.- Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía. TERCERO.- Las diferencias retributivas entre las categorías de Oficial 1ª y Oficial 2ª son las siguientes:

AÑO 2.002AÑO 2.001 Oficial 1ª Cocina: 181.987 ptas.178.419 ptas.

(1093,77)

Oficial 2ª Cocina: 154.207 ptas. (926,80)151.183 ptas.

DIFERENCIA: 27.780 ptas. (166,96)27.236 ptas. (166,69)

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 24.9.2002, la actora presentó demanda en fecha 13.11.2002".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María , contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario propio de la categoría de Oficial 1ª de Cocina, condenando a la Consellería demandada a que le abone el salario correspondiente a la citada categoría mientras continúe desempeñando las mismas funciones Y 1.758,50 Euros, en concepto de atrasos por el período de 27.9.2001 a 27.6.2002".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada frente a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, rechazando la clasificación profesional instada como Oficial 1ª de Cocina y reconociendo el derecho a percibir el salario propio de tal categoría mientras se desempeñen sus funciones, así a percibir 1.758,50 euros en concepto de atrasos.

  1. - Decisión que la Consellería combate en este trámite, con tres motivos: (a) incompetencia de jurisdicción, respecto de la cual no se propone concreta infracción alguna; (b) infracción de doctrina unificada, por entender que contra la sentencia cabe interponer recurso de Suplicación; y (c) vulneración del art. 218 LEC , por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

1.- Aún a pesar de que el recurso no explicite - indebidamente- norma alguna infringida en el primero de los motivos, de todas formas el carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - STSJ Galicia 02/05/03 R. 1731/00 , entre otras tantas- que el Tribunal deba resolverla con carácter prioritario y que al haberlo actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 05/03/85 Ar. 1272, 24/04/86 Ar. 2239 y 18/07/89 Ar. 5871).

  1. - Hay que partir de la base de que a la jurisdicción social le compete el conocimiento de de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho" (arts. 9.5 LOPJ y 1 LPL) y que -en línea con tal genérica declaración- se establece que los órganos jurisdicionales del Orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (art. 2ª LPL). Presupuesto jurisdiccional que se completa con la indicación de que cuando las Administraciones Públicas actúan como parte en un contrato de trabajo quedan plenamente sometidas al Ordenamiento laboral, habida cuenta del sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que les impone el art. 103.1 de la Constitución (así, STC 205/1987, de 21/Diciembre ; y SSTS 18/03/91 Ar. 1875 y 07/10/92 Ar. 7621); y de que -ya más en concreto-, en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las citadas Administraciones se rigen por el Derecho del Trabajo común y sectorial en materia de clasificación profesional (STS 03/06/94 Ar. 5402).

  2. - Frente a tan claras disposiciones e interpretación resulta de insólito planteamiento la pretensión de la Xunta de Galicia, argumentando que como la clasificación profesional del personal que para ella presta servicios en régimen de laboralidad incide -de prosperar- en la relación de puestos de trabajo y ésta es redactada tras un procedimiento administrativo, la competencia para conocer de la cuestión ha de ser atribuida al orden contencioso-administrativo. Insólito -decimos- porque no se alcanza a comprender la sinrazón de que la jurisdicción contencioso- administrativa pudiera aplicar - e interpretar- el Estatuto de los Trabajadores, normas sectoriales y convenios colectivos (salvo que se pretenda el absurdo de que las relaciones laborales...

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