STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:8331
Número de Recurso1527/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel M.R.D.L.P., en nombre y representación de DON FRANCISCO JAVIER G.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 7 de febrero de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 30 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo social nº 1 de Burgos, se, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Don Francisco Javier G.G., absolviendo a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Francisco Javier G.G. formula demanda en reconocimiento que las funciones y trabajo por el realizadas se corresponde con las propias de celadores de medio ambiente y por lo tanto se le abonen las diferencias retributivas en cuantía de 912.916.-ptas por el período 1.2.98 a 30.4.99 y contra la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. 2º) El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de peón especializado de montes. 3º) Que el actor alega en el hecho segundo de su demanda que realiza entre otras, las siguientes funciones: cuidado, control y vigilancia de terrenos cinegéticos y piscícolas. Guiar y acompañar a los cazadores propietarios de los permisos de caza incluidos en el plan Cinegético, para realizar cacerías, tanto de especies de caza mayor, tales como corzo, ciervo, jabalí, como de caza menor en cuadrilla, becada, pérdiz, liebre, etc. Denunciar infracciones cometidas en materia cinegética y piscícola. Recogida y toma de muestras de los animales abatidos y encontrados muertos (sangre, parásitos, heces, etc. 4º) Que como ostenta la categoría de peón especializado de montes y realiza func iones de celador de medio ambiente se le deben retribuir por las citadas diferencias 11 meses durante el año 1.998 y 4 meses durante el año 1.999.

5º) Que el actor presentó la oportuna reclamación previa. 6º) Que el actor tiene el título de oficial de capataz agrícola en la especialidad forestal desde el 28.3.77. 7º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco Javier G.G., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 30 de noviembre de 1.999, en autos nº 584/99 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los art. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de noviembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor que prestaba servicios para la demandada Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla-León, con la categoría profesional de peón especializado en montes, y el título oficial de capataz agrícola en la especialidad laboral, reclamó en su demanda, por realización de las funciones propias de celadores de medio ambiente, el reconocimiento de las mismas y el abono de las diferencias retributivas en cuantía de 912.916.-ptas por el período de 1 de febrero de 1.998 a 30 de abril de 1.999. La sentencia de instancia rechazó la demanda, con dos argumentos: el primero por no quedar acreditado la autorización exigida en el art. 14 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla-León B.O. de Castilla-León de 12-1-99), para la realización de los trabajos propios de Celador, y el segundo por no poseer el título de bachiller (BUP o SUPERIOR) o equivalente. En suplicación, se confirmó dicha sentencia desestimando el recurso del actor reiterando los razonamientos de la sentencia de instancia esencialmente la falta de título adecuado para el desempeño de las funciones de categoría superior, que de hecho desempeñaba.

SEGUNDO.- En el presente recurso se propone como sentencia contraria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Valladolid de 22 de octubre de 1.999, en un caso similar al de la recurrida, en la que reclamaban diferencias salariales a la misma Administración, con base al mismo Convenio Colectivo, en donde el actor también realizaba funciones de Celador de Medio Ambiente, careciendo del título de Bachiller Superior exigido en el Convenio, en donde se estimó el recurso del actor, dado que la realización efectiva de las funciones de categoría superior da derecho a percibir la retribución correspondiente. Es evidente que concurre el requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L.

TERCERO.- En el recurso al amparo del art. 222 en relación con el art.

205 ambos de la L.P.L. se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 39-4 del E.T.

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala, en supuestos esencialmente iguales, de realización efectiva de tareas de categoría superior, entre otras en las sentencias de 19 de abril de 1.996,

26 de octubre de 1.999, 8 de febrero de 2.000, 21 de junio de 2.000, en las que los reclamantes carecían del título exigido en el Convenio Colectivo reclamando diferencias salariales y en donde se discutía, si existe o no por parte del organismo empleador obligación de pagar las diferencias salariales reclamadas. Dicha doctrina puede resumirse en la forma siguiente: La exigencia de título puede constituir no solo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional --en cuyo caso solo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida-- sino también impedimento para que puedan realizarse accidentalmente las funciones correspondientes, cuando una norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden. Ahora bien, en otros casos, cuando el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición viene impuesta por Convenio Colectivo, con la finalidad de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada, entonces, si bien las normas convencionales impiden el reconocimiento de la categoría superior, ello no debe privar al trabajador que validamente ejercen dichas funciones, por encima de su categoría, a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma.

CUARTO.- En el caso de autos de acuerdo con dicha doctrina, el trabajador debe percibir las retribuciones reclamadas; el actor, nadie discute que efectivamente desempeñó las funciones de categoría superior de Celador de Medio Ambiente, y que no poseía el título de Bachiller Superior o equivalente, pero la norma convencional que exige en el Anexo V, al regular las categorías profesionales, la posesión del mencionado título, no impide que perciba las retribuciones correspondientes por no existir norma legal prohibitiva al respecto, aparte de que tanto del art. 39-4 del E.T. y del propio art. 14 del Convenio Colectivo le habilitan para reclamar las diferencias retributivas entre la categoría propia y la efectivamente desempeñada. El argumento de la sentencia de instancia cuando niega el derecho reclamado porque no se ha acreditado la autorización de la empresa, tal y como exige el art. 14 del Convenio no es acertado; cuando el art. 14 dice: "Trabajos de superior e inferior categoría. Solo podrán realizarse trabajos de superior categoría cuando así lo exijan las necesidades del servicio y ello, por el tiempo imprescindible. En tales casos, será de obligado cumplimiento la comunicación motivada por escrito en el plazo de 48 horas al trabajador y a sus representantes. La realización de funciones de categoría superior por un mismo trabajador, nunca podrá exceder de doce meses en dos años, salvo acuerdo con el Comité de Empresa competente. En defecto de acuerdo, al trabajador que hubiera agotado el período de doce meses en los dos años antes referidos, no se le podrán volver a encomendar las mismas funciones hasta que transcurran dos años como mínimo desde la finalización de éstas. El desempeño de funciones de categoría superior no producirá en ningún caso el ascenso automático del trabajador ni la consolidación de las retribuciones inherentes a la misma, teniendo para ello siempre que superar el concurso y pruebas establecidas en los arts. 18 y siguientes del presente Convenio, en las cuales no puntuará en modo alguno el tiempo de desempeño de dichas funciones. El desempeño de tareas correspondientes a categoría inferior a la de un trabajador solo podrá hacerse por un tiempo no superior a tres meses y por necesidades perentorias e imprevisibles, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. En el supuesto de trabajos de superior categoría, el puesto vacante por el desempeño de aquellas funciones podrá ser objeto de cobertura mediante contratación interina. En el supuesto de trabajos de superior categoría se abonarán las diferencias retributivas", lo que hace es establecer una norma tendente a evitar que mandos intermedios puedan ordenar a los trabajadores que dependan de ellos la realización de trabajos correspondientes a categoría profesional superior que la que ostenten, lo cual distorsionaría las previsiones presupuestarias y atentaría a la necesaria unidad de la política de dirección del personal, perjudicando también la estructura de la plantilla fijada para cada unidad de trabajo, lo que explica que entre dichos requisitos figure el informe pr evio de la Comisión Paritaria. Se trata, por tanto, de norma que persigue establecer racionalidad en el funcionamiento de los servicios, evitando que cada uno de ellos opere según los criterios de quien los dirige, para que estos se acomoden a los establecidos con carácter general. Los destinatarios directos de la norma paccionada en cuestión son los Jefes de las correspondientes unidades, a los que se veda que por razón exclusiva de su propio criterio puedan general confusión funcional en la que dirigen, a través de encomendar al personal a sus órdenes la realización de trabajos que fueran ajenos al propio contenido de la prestación que deben. Siendo ello así deviene evidente que quien incumple lo que establece la referida normal no es el trabajador al que su jefe encomienda funciones distintas de las suyas propias, para lo cual pudiera incluso derivar perjuicio de no acatar la orden que reciba en tal sentido, sino el jefe de la unidad que, rompiendo los esquemas generales en materia de organización del trabajo, efectúa indebidamente tales encargos o encomienda, haciéndolo de modo directo y sin cumplir, por tanto, las previsiones establecidas al respecto. Por tanto, si el trabajo se ha realizado, sin prohibirlo la Administración, no cabe decir como hace la se ntencia de instancia que las consecuencias las sufra el trabajador, la incumplidora es la Administración que lo ha permitió.

QUINTO.- Por todo lo cual se debe estimar el recurso formulado por la actora, ya que la sentencia recurrida que se anula, quebranta la unidad de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 912.916.-ptas, sin que proceda el pago de los intereses del 10% por mora al debatirse en el proceso la procedencia del derecho negado por la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON FRANCISCO I. G.G., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que confirmó en vía de Suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1.999. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de igual clase formulado por la actora y revocamos la sentencia de instancia; y en consecuencia estimamos la demanda deducida por el actor ahora recurrente, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DE TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON, y condenamos a esta última a abonar a la actora la cantidad reclamada de 912.916.-ptas, por el concepto y período antes mencionados, sin que proceda el pago de los intereses reclamados del 10%. Sin costas.

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