STS, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5248
Número de Recurso5085/2005
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 2005, dictada en los recursos de suplicación número 2022/05, formulados por el aquí recurrente de una parte y por los actores de otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulado por el Sindicato C.G.T.-A en nombre de sus afiliados DON Luis María Y OTROS, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulado por el Sindicato C.G.T.-A en nombre de sus afiliados DON Luis María Y OTROS, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de tutela de derechos fundamentales, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- D. Luis María, D. Jose Miguel, Dª. Claudia y Dª. Olga, afiliados al sindicato C.G.T., quienes tenían contratos de interinidad por vacante como sustituto en la empresa demandada, cesaron el 9/5/04 al no haber superado el proceso de consolidación de empleo convocado por aquélla el 3/4/03. No obstante, D. Luis María con posterioridad al referido cese ha suscrito un contrato de interinidad desde el 7/6/04 al 24/6/04, y D. Jose Miguel diversos contratos eventuales, el último de ellos hasta el 25/6/04. 2.- Tras el cese acaecido el 9/5/04, los anteriormente citados han interpuesto el 8/6/04 junto con otros trabajadores demanda por despido, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de este partido originando los autos 456/04, en los que ha recaído sentencia de fecha 8/9/04 por la que se desestima la demanda formulada. 3 .- La relación laboral regula por el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (B.O.E. 13/2/03). En desarrollo del mismo se han publicado mediante Resolución de 11/5/04 (B.O.E. de 28/5/04) diversos acuerdos de desarrollo, entre los que está el anexo III, relativo al procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la demandada (obra en ambos ramos de prueba, por lo que se da por reproducido). En el apartado 5.3, relativo a los requisitos de los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo se exige en particular, entre otros, `no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos o Telégrafos#; y el apartado 8.1 considera como motivo para decaer de las bolsas de empleo `haber sido despedido y/ o indemnizado#. 4.- En aplicación de tal normativa se ha rechazado la contratación de los hoy actores, al estar pendiente su proceso de despido, cuando surgieron vacantes, que fueron otorgadas a trabajadores con puesto inferior en la bolsa de contratación. Se da por reproducido, a estos efectos, el documento de fecha 20/9/04 suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal del organismo demandado, obrante en su ramo de prueba. 5º.- Los anteriores apartados 5.3 y 8.1 del anexo citado han sido objeto de impugnación por el proceso especial de impugnación de Convenios Colectivos ante la Audiencia Nacional en virtud de demanda interpuesta por U.S.O., que ha originado los autos 106/04, cuya resolución no consta. 6ª.- Se ha celebrado con fecha 7/6/04 el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto". Y como parte dispositivo: "Que estimando parcialmente la demanda de protección derechos fundamentales formulada por el sindicato Confederación General del Trabajo en nombre de sus afiliados D. Luis María, D. Jose Miguel, Dª. Claudia y Dª. Olga, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que la conducta de la entidad demandada, consistente en negar la contratación de trabajadores estando en la lista a tal efecto establecida habían ejercitado acciones por despido, vulnera la garantía de indemnidad recogida en el art. 24 de la Constitución Española, declarando la nulidad radical de tal conducta y ordenando al organismo demandado el cese en tal comportamiento así como la reposición de los actores en sus derechos a ser contratados conforme al orden establecido en las listas anteriormente mencionadas. Y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las restantes pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciados e interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el 1 de julio de 2005

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y por el Sindicato C.G.T.-A en nombre de sus afiliados D. Luis María, D. Jose Miguel, Dª. Claudia y Dª. Olga, y confirmamos la sentencia dictada en los autos 637/04 por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, promovidos por la Confederación General del Trabajo en nombre de sus afiliados ya citados, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y Ministerio Fiscal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por CORREOS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005 (recurso 586/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 1 de julio de 2005, confirmatoria de la de instancia, que estimó parcialmente la demanda de protección de derechos fundamentales y declaró "que la conducta de la entidad demandada, consistente en negar la contratación de trabajadores estando en la lista a tal efecto establecida habían ejercitado acciones por despido, vulnera la garantía de indemnidad recogida en el art. 24 de la Constitución Española, declarando la nulidad radical de tal conducta y ordenando al organismo demandado el cese en tal comportamiento así como la reposición de los actores en sus derechos a ser contratados conforme al orden establecido en las listas anteriormente mencionadas", absolviendo "a la referida demandada de las restantes pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

La cuestión casacional planteada consiste en determinar si es vulneradora de derechos fundamentales la decisión de la demandada adoptada a la luz de las previsiones de un Acuerdo, de excluir de la bolsa de trabajo a unos trabajadores que habían demandado por despido y cuya demanda fue desestimada, los cuales tenían contratos de interinidad por vacante como sustituto en la empresa demandada y, cesaron el 9/5/04 al no haber superado el proceso de consolidación de empleo convocado por aquélla el 3/4/03, no obstante, uno de ellos con posterioridad al referido cese ha suscrito un contrato de interinidad desde el 7/6/04 al 24/6/04, y otro diversos contratos eventuales, el último de ellos hasta el 25/6/04.

Se denuncia en el recurso infracción del bloque normativo existente entorno a los artículos 24.1, 14, 38 y 117. 1 de la Constitución, en base a las siguientes razones. En primer lugar, por entender que la sentencia impugnada "da por probada una relación causal entre despido o extinción de contrato y no inclusión en las listas de contratación temporal que brilla totalmente por su ausencia y que impone a la parte contraria la carga imposible de acreditar hechos negativos"; en segundo lugar en cuanto "establece una suerte de contratación forzosa u obligatoria que resulta insólita, ya que, sub specie de indemnización diaria, está en realidad obligando a que la empresa contrate a la trabajadora, algo que ni siquiera está en la base de su reclamación"; y, en tercer lugar, "como establece la sentencia de contraste, la sucesión de relaciones temporales permite que la extinción de una vaya seguida o no de nuevos contratos temporales, sin que el hecho de que haya solución en la continuidad de dos o más contratos temporales otorgue ninguna suerte de derecho adquirido a seguir siendo contratado de forma temporal". Se alega como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005, que ante supuestos análogos admite la posibilidad de excluir de las listas o bolsas de contratación con sujeción a los requisitos generales previstos en el ordenamiento, sin que por ello la exclusión de tales listas sea un caso de represalia.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste se da idéntica situación, con hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, en cuanto a la cuestión que se plantea, dado que en ambos casos la cuestión de fondo consiste en la consideración como represalia la no inclusión en las listas de contratación temporal de la demandada, en todos los casos se trata de trabajadores que habían celebrado contratos temporales sometidos al Real Decreto 2720/1998, es común la alegación de represalia por un previo despido o extinción de la relación laboral y, sin embargo, las sentencias resuelven en sentido opuesto. La recurrida considera que la represalia existe por no estar incluidos los trabajadores en las listas de contratación temporal debida una previa demanda por despido; mientras que la de contraste sostiene que tal exclusión no es acto de represalia, por lo que se ha de concluir que existe el presupuesto de contradicción. Cumple también el recurso el requisito exigido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al recoger aunque de forma escueta pero suficiente una relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción.

SEGUNDO

Según consta en el hecho probado tercero de la sentencia combatida, en desarrollo del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 se han publicado mediante Resolución de 11 de mayo de 2004 (BOE de 28 de mayo de 2004 ), diversos Acuerdos entre los que está el Anexo III, relativo al procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la demandada. En el apartado 5.3, relativo a los requisitos de los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo se exige en particular, entre otros, "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos o Telégrafos"; y, el apartado 8.1 considera como motivo para decaer de las bolsas de empleo "haber sido despedido y/o indemnizado". Según consta en el hecho probado cuarto, en aplicación de tal normativa se ha rechazado la contratación de los hoy actores, al estar pendiente su proceso de despido, cuando surgieron vacantes, que fueron otorgadas a trabajadores con puesto inferior en la bolsa de contratación. También se recoge en el hecho probado quinto que los anteriores apartados 5.3 y 8.1 del Anexo citado han sido objeto de impugnación por el proceso especial de impugnación de Convenios Colectivos ante la Audiencia Nacional, en virtud de demanda interpuesta por U.S.O..

Sobre análogas cuestiones aquí planteada esta Sala dictó sentencia de 9 de marzo de 2007 (recurso 108/2005 ), en casación formulada contra la dictada en proceso colectivo por la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2005, en autos acumulados número 197 y 199/04 en virtud de demandas planteadas por USO y otras Centrales Sindicales, en las que se interesaba se dictara sentencia por la que se "declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores inscritos en Listas de Espera o Listas de Idóneos a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo conforme establece el punto 5.3 y 8.1 del Anexo III sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de correos y Telégrafos, S.A. del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 27 de febrero de 2004, en las siguientes situaciones: 1. Despido Improcedente donde la empresa ha optado por la indemnización. 2. Despido Nulo donde se haya declarado la violación de algún derecho fundamental. 3. Despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor. 4. Despido Colectivo. 5. Cualquier acto prejudicial o de Conciliación de Despido ante la Extinción de un Contrato o Reconocimiento de Derecho, haya sido o no indemnizado. 6. Cualquier acto procesal o extrajudicial de acción de Despido ante la Extinción de Contrato o Reconocimiento de Derecho, que hubiera obtenido o no sentencia estimatoria o desestimatoria declarando el Despido Nulo, Improcedente o Procedente, en indemnizados o no, a excepción del Despido Disciplinario Procedente con sentencia Firme".

La referida sentencia de la Audiencia Nacional había estimado parcialmente las demandas formuladas "declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados", absolviendo del resto de los pedimentos de la demanda formulada. En el recurso de casación contra ella formulado la cuestión planteada se reducía a determinar "si viola los derechos constitucionales citados el hecho de que se excluya de la Bolsa de Empleo a aquellas personas que han visto rescindido su contrato de trabajo de forma individual mediante la oportuna indemnización, sea por despido improcedente o sea por mutuo acuerdo, pues ya ha quedado resuelto el tema de que no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal, caso de que el contrato no se resuelva a cambio de una indemnización o de que no se declare el despido procedente". La sentencia resolviendo dicho recurso declaró "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa, particular en el que revocamos la sentencia recurrida dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos".

En el supuesto de autos, la pretensión actora estimada por la sentencia de instancia, por entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad en el caso de los actores, pues "En efecto, la única explicación el organismo demandado para justificar la negativa de la contratación de estos a pesar de estar en la lista, según el escrito de 20/9/04 del Subdirector de Gestión de Personal, es que su situación es de `no disponibles para formalizar nuevos contratos como medida cautelar, medida adoptada por la sociedad por la necesidad de conocer a través del pronunciamiento judicial sobre la demanda de despido y antes de formalizar nuevos contratos, cual es la situación de cada uno de los trabajadores en la empresa#, es decir se admite palmariamente que la negativa a tal contratación tiene como única y exclusiva causa el hecho de haber ejercitado acciones por despido, máxime cuando ni siquiera se ha producido el supuesto previsto en los apartados 5 y 8 de los Acuerdos de Desarrollo, esto es que los trabajadores hayan sido efectivamente despedidos y/o indemnizados, creándose una situación en la que el demandado anticipa unilateralmente tal conclusión al considerar no disponibles a los trabajadores que sólo han ejercitado acciones judiciales en defensa de su derecho. Es obvio que tal negativa, que como hemos dicho no es la aplicación del Acuerdo de Desarrollo, vulnera la garantía de indemnidad antes expuesta, lo que determina la estimación de la pretensión actora en este punto, declarando la nulidad de la conducta empresarial expuesta ".

La parte demandada formuló recurso de suplicación, por entender que "el razonamiento que se realiza para concluir en la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad parte, como premisa esencial, de la interpretación que se realiza del texto del acuerdo, cuando lo cierto es que el proceso especial en que nos encontramos queda al margen del ámbito de cognición cual sea la correcta interpretación de la legalidad ordinaria. Lo auténticamente relevante desde la perspectiva de la tutela del derecho fundamental cuestionado no es sino, como venimos reiterando, que la actuación de Correos y Telégrafos vino motivada única y exclusivamente por la aplicación del texto del acuerdo a un supuesto que, en una interpretación razonable del mismo, venía comprendido entre las causas de decaimiento de las Bolsas de Empleo, sin que en ningún momento existiera por tanto menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no se trataba de aplicar una consecuencia perjudicial al trabajador para minar su derecho al proceso sino, más simplemente y de forma completamente lícita, de aplicar la consecuencia jurídica normativamente predeterminada para la situación de despido alegada y puesta de manifiesto por los trabajadores".

La sentencia de suplicación recaída desestima el recurso de la empresa y confirma la de instancia que declaró "que la conducta de la entidad demandada, consistente en negar la contratación de trabajadores estando en la lista a tal efecto establecida habían ejercitado acciones por despido, vulnera la garantía de indemnidad recogida en el art. 24 de la Constitución Española, declarando la nulidad radical de tal conducta y ordenando al organismo demandado el cese en tal comportamiento así como la reposición de los actores en sus derechos a ser contratados conforme al orden establecido en las listas anteriormente mencionadas" en base a que "hay que tener en cuenta que la entidad demandada adopta una medida cautelar inexistente en el Convenio Colectivo, ni en la Resolución de 11 de mayo de 2004, porque los requisitos de los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo exige no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos y se considera en el apartado 8 como motivo para decaer de las Bolsas de Empleo, haber sido despido y/o indemnizado, y en el presente caso no se da ninguna de estas circunstancias ya que los trabajadores no fueron ni despedidos ni indemnizados por despido, y no existe razón alguna para que la Sociedad Estatal impida o no proceda a la contratación de estos trabajadores y a mantenerlos en la Bolsa de Empleo, existiendo por tanto una apariencia de ataque al derecho fundamental de tutela judicial, ya que es después de haber presentado las demandas por despido los actores cuando se les deniega su contratación temporal, y frente a este importante indicio no ha existido una prueba convincente y justificadora de la medida acordada por la empresa, que además no tiene soporte jurídico alguno".

La declaración de nulidad de la conducta de la entidad demandada consistente en negar la contratación de los trabajadores estando la lista a tal efecto establecida habían ejercitado acciones por despido, así como la condena inherente, han de ser mantenidas al resolver el presente recurso, si bien no porque vulnere la garantía de indemnidad recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, sino por lesión del derecho a la igualdad, por cuanto la citada sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, señala en el fundamento de derecho segundo apartado 2, que "En efecto, la `garantía de indemnidad# se reconoce al trabajador cuando en el ámbito de una relación laboral efectiva y actual ejercita o se prepara a ejercitar acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero no cuando la relación laboral ya no está vigente ... La garantía de indemnidad debe hacerse efectiva en el procedimiento en que se acordó la extinción contractual y no es posible amparase en ella cuando ya no existe pleito pendiente y se ha finiquitado la relación laboral", añadiendo en su apartado 3, que "Mejor suerte merecen las alegaciones de infracción del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución. Como se ha venido estudiando, quienes han visto rescindidos sus contratos de trabajo con la empresa de forma indemnizada se ven luego excluidos de la Bolsa de Empleo de la empresa y no son incluidos, posteriormente, en ella aunque lo pidan. Tal exclusión de la Bolsa de Empleo pudiera ser atentatoria contra el principio de igualdad, por cuanto los excluidos reciben un trato diferente de otros trabajadores. Por ello, conforme al artículo 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, los demandados venían obligados a probar la existencia de una justificación objetiva, razonable y proporcionada de tal exclusión, prueba que no han logrado, lo que obliga a estimar que ese desigual trato es infundado. ... Como se dice en nuestra sentencia de 23 de Junio de 1997, dictada en el recurso de casación 1706/1996, seguido por determinada central sindical contra la misma empresa hoy demandada y otras centrales sindicales: `Obtenida sentencia declarando improcedente el despido del trabajador y efectuada la opción por el empleador a favor de la indemnización, una vez abonada, el contrato queda definitivamente resuelto a todos los efectos. Pero el trabajador no queda, ni puede quedar, incapacitado para volver a ser contratado por el mismo empleador#. Tal sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo con objeto similar al presente, al impugnarse un acuerdo parecido al que nos ocupa, contiene una doctrina que se debe reiterar, pues de la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo no se deriva la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa que lo indemniza. El trabajador indemnizado cuando haya nueva oferta de empleo puede concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla".

Pues esta doctrina, es aplicable al supuesto de autos en donde los actores que tenían contratos de interinidad por vacante como sustituto en la empresa demandada, cesaron al no haber superado el proceso de consolidación de empleo convocado y, tras el cese acaecido formularon demandas de despido que fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social, siendo hecho probado (4) que "En aplicación de tal normativa [apartados 5.3 y 8.1 del Anexo III] se ha rechazado la contratación de los hoy actores, al estar pendiente su proceso de despido, cuando surgieron vacantes, que fueron otorgadas a trabajadores con puesto inferior en la bolsa de contratación" y, además, como se recoge en la sentencia combatida, se parte de que la propia demandada admite palmariamente que la negativa de tal contratación tiene como única y exclusiva causa el hecho de haber ejercitado acciones por despido y, se dice en el recurso de suplicación, que reitera "que la actuación de Correos y Telégrafos vino motivada única y exclusivamente por la aplicación del texto del acuerdo a un supuesto que, en una interpretación razonable del mismo, venía comprendido entre las causas de decaimiento de las Bolsas de Empleo". Pues, si a tenor de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007

, de la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo no se deriva la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa que lo indemniza y el trabajador indemnizado cuando haya nueva oferta de empleo puede concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla, con mayor razón debe llegarse a igual conclusión en el presente caso, cuando el trabajador es cesado al no haber superado el proceso de consolidación de empleo y formula demanda por despido que se desestima por el Juzgado de lo Social, con lo que tampoco se puede derivar en este supuesto la incapacidad del trabajador para volver a ser contratado por la empresa y, que en consecuencia, cuando haya nueva oferta de empleo pueda concurrir en condiciones de igualdad con otros para cubrirla.

CUARTO

A tenor de lo razonado, como lo resuelto en la sentencia combatida se acomoda a lo decidido en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 9 de marzo de 2007, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, si bien con la aclaración de que no se vulnera la "garantía de indemnidad" recogido en el artículo 24 de la Constitución, sino que es por lesión del derecho a la igualdad. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 2005, dictada en los recursos de suplicación número 2022/05, formulados por el aquí recurrente de una parte y por los actores de otra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulado por el Sindicato C.G.T.-A en nombre de sus afiliados DON Luis María Y OTROS, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación de tutela de derechos fundamentales. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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