ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:10135A
Número de Recurso4049/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 5 de enero de 2014, en el procedimiento nº 557/2014 seguido a instancia de Dª Rosalia contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pablo Bagán Terrén en nombre y representación de Dª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29-6-2015 (R. 1333/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN.

La actora ha venido prestando servicios para el demandado con categoría profesional de técnico de radioterapia, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, que fue prorrogado, hasta que en fecha 7-4-2014, se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha. La actora ha prestado servicios en el acelerador lineal, aparato para el que existe una importante demanda asistencial.

Reclama la actora que su cese constituye un despido improcedente ya que la relación laboral que la unía a la empleadora tiene naturaleza indefinida pues no consta de forma expresa en el contrato la causa de la temporalidad. Subsidiariamente, alega indefinición de su contrato por fraude de ley por que en el caso concreto no se aprecia la acumulación de tareas alegada.

La Sala, tras referir doctrina relativa a la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción en la Administración Pública, concluye que en el caso no cabe apreciar ninguna de las dos alegaciones efectuadas. En efecto, la causa de la contratación han sido las circunstancias de la producción por acumulación de tareas, y no existe ninguna evidencia de que ello no fuera así (según razona la sentencia de instancia). Además, la demandada funciona con un sistema de bolsa de trabajo que posibilita un procedimiento reglado de incorporación al puesto de trabajo para cubrir una sustitución, para hacer frente a un situación de déficit de plantilla o para atender un repunte de la actividad, consistente en un la mayor necesidad de uso del denominado "acelerador lineal", que tiene una importante demanda asistencial, que no consta sea estable, pues depende de las solicitudes de uso que se efectúen. Y no consta que la llamada de la trabajadora haya infringido su puesto en la bolsa de trabajo, por lo que atender a su demanda supondría priorizar su contratación sin atender a los principios constitucionales que regulan el acceso a la Administración.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la ausencia de indicación de la causa de la temporalidad de su contrato eventual por circunstancias de la producción lo convierte en indefinido, por lo que el cese debe considerarse un despido improcedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-3-1997 (R. 1571/1996 ). En este caso el 7-5-1992, la actora celebra un contrato por seis meses con la demandada, Isabel Artero, SA, con categoría de ayudante, acogido al RD 2104/1984 de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos, en el que se puso una cruz en la casilla del impreso correspondiente a "atender circunstancia del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", dejándose en blanco la cláusula séptima correspondiente a "el objeto del presente contrato", donde debían identificarse las circunstancias que lo justificaban. Concluido el mismo, sin solución de continuidad se celebra otro en las condiciones del anterior, al amparo del RD 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo. El 6-11-1993 se comunica a la trabajadora la finalización del contrato por fomento de empleo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la pretensión rectora de autos. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala da lugar al recurso de su razón y concluye que la no expresión de la causa que justifica la inicial contratación, genera presunción de relación laboral de carácter indefinido, careciendo de eficacia la celebración de un nuevo contrato temporal a tenor del art. 3.5 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, los hechos acreditados en cada caso son distintos: en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se trata de un contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en el ámbito de una Administración Pública, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un contrato eventual en el ámbito de una empresa privada.

En segundo lugar, consecuentemente, las razones de decir de las dos resoluciones no guardan la menor identidad: en la sentencia recurrida se toma en consideración la doctrina de esta Sala IV, de acuerdo con la cual, se admite que en las Administraciones Públicas el déficit de plantillas pueda constituir una causa de eventualidad; mientras que nada parecido, por obvias razones, se analiza en la sentencia de contraste.

En tercer lugar, en la sentencia recurrida se acredita que la causa de la contratación han sido las circunstancias de la producción por acumulación de tareas, la demandada funciona con un sistema de bolsa de trabajo que posibilita un procedimiento reglado de incorporación al puesto de trabajo para cubrir una sustitución, para hacer frente a un situación de déficit de plantilla o para atender un repunte de la actividad, y la trabajadora ha prestado servicios en el denominado "acelerador lineal", que tiene una importante demanda asistencial, que no consta sea estable, pues depende de las solicitudes de uso que se efectúen, sin que la llamada de la trabajadora haya infringido su puesto en la bolsa de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste no consta más dato que se dejó en blanco la cláusula séptima correspondiente a "el objeto del presente contrato" donde debían haberse identificado claramente las circunstancias que lo justificaban.

Además, y en cuarto lugar, la legislación aplicable en cada caso es diversa, habiéndose producido modificaciones legislativas relevantes tanto en el contenido del art. 15 y concordantes ET como en la norma reglamentaria que reguló la materia y que resulta aplicable al supuesto analizado en la sentencia recurrida, cual es el RD 2720/1998, siendo que el contrato eventual celebrado en el supuesto al que se refiere la sentencia de contraste lo fue al amparo del RD 2104/1984, y que, posteriormente, se celebró un contrato temporal de fomento de empleo al amparo del RD 1989/1984, normas ambas derogadas en la fecha a que se refiere el supuesto planteado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de Dª Rosalia , representado en esta instancia por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1333/2015 , interpuesto por Dª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 18 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de 5 de enero de 2014, en el procedimiento nº 557/2014 seguido a instancia de Dª Rosalia contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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