STSJ Castilla-La Mancha 250/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:602 |
Número de Recurso | 1914/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 250/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00250/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000629
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001914 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA, EULEN SA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, MARIA ARECES PALENCIA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1914/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de febrero del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250/19
En el Recurso de Suplicación número 1914/18, interpuesto por la representación legal de Belinda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 7 de junio de 2018, en los autos número 206/18, sobre Despido, siendo recurrido Eulen S.A.
, y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"
El actor presta servicios para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo iniciado el 1-2-18, con la categoría profesional de "limpiadora", percibiendo un salario de 835,76 euros mensual.
El 6-2-18 y vía telefónica, por el gestor de la mercantil demandada, Sr. Jose Augusto, le fue comunicado a la actora que no prestaría más sus servicios.
En el contrato de trabajo, cuya duración era "hasta fin de obra", se fijaba un periodo de prueba de dos meses.
En el acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 16-3-18, la demandada reconoció la improcedencia, ofreciendo a la actora la cantidad de 20 euros.
El Convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza y Edificios y Locales de la provincia de Ciudad Real
La trabajadora no ostenta cargo de representación sindical.
Por el servicio de prevención "Quirón Prevención" se consideró a la actora como "apto" para el desempeño del puesto de trabajo en el reconocimiento realizado el 26-1- 2018.
Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 7-6-2018, recaída en los autos 206/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Belinda contra la empresa "EULEN S.A.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS, dedicado a denunciar la existencia de pretendidas infracciones procesales causantes de indefensión, solicitando la nulidad de la misma, y concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 195,1 LRJS ; subsidiariamente, un segundo motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al
examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 55,3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación de la empleadora demandada.
En el primer motivo, posiblemente con algo de razón, se denuncia lo que menciona como una falta de adecuación entre las modificaciones tecnológicas y las posibles modificaciones procesales, considerando que existe lo que entiende como una "descoordinación institucional", que considera que le causa indefensión. Lo que concreta en que, según refiere, se le ha entregado un pendrive en el que, dice el Letrado de la recurrente, solamente obra una grabación de la vista oral, pero no obra el expediente judicial, por lo que, concluyendo, considera que se ha vulnerado el artículo195,1, primer párrafo, LRJS, que señala que:
"1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la...
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