STS 48/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:435
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 34/14, interpuesto por el Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries, representado por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de D. Carles Viñas Llebot contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 50/12 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 480/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, sobre contratos civiles y mercantiles. Ha sido parte recurrida Agromillora Iberia, SL., representada ante esta Sala por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de D. Oriol Ràfols Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Agromillora Iberia, SL., interpuso demanda de juicio ordinario contra el Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual, se declare que el Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries, transmitió a Agromillora Iberia, SL., en el año 1998 material vegetal o árboles de olivo de la variedad «macho de Jaén» indebidamente identificada como correspondiente a la variedad «picual», habiéndose infringido por tal razón a Agromillora Iberia, SL. unos daños y perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar debiendo por ello mantenerse indemne a costa de la demandada, condenando al Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries a pasar por esta declaración, y condenar igualmente a la demandada a indemnizar a Agromillora Iberia, SL. por todos los daños sufridos por los conceptos relacionados en el «Hecho 9.º, apartado A)» de esta demanda, sentenciándose y declarándose en consecuencia que se condene a la demandada a indemnizar a Agromillora Iberia, SL. por tales conceptos y quedando para un pleito posterior los problemas de liquidación específica de las cantidades a que ascienden por tales daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 219 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y por último se condene a la demandada en costas.

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona y fue registrada con el n.º 480/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Xavier Ranera Cachis, en representación del Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «se dicte sentencia estimando las excepciones invocadas de falta de legitimación activa de la actora y falta de litisconsorcio pasivo necesario y se entre a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones de la actora y su expresa condena en costas».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la demanda formulada por el procurador D. Ignacio López Chocarro en representación de Agromillora Iberia, SL. bajo la dirección letrada de D. Oriol Ràfols Vives contra l'Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries representada por el procurador D. Xavier Ranera Cachis.

1.- Declaro que l'Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries transmitió a Agromillora Iberia, SL. en el año 1998 material vegetal o árboles de olivo de la variedad "macho de Jaén" indebidamente identificada como de la variedad "picual".

2.- Declaro que como consecuencia de lo anterior l'Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries causó a Agromillora Iberia, SL. unos daños y perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar debiendo por ello mantenerse indemne a costa de la demandada.

3.- Condeno a l'Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a Agromillora Iberia, SL. por todos los daños y perjuicios sufridos derivados de la producción y comercialización del material adquirido a la demandada erróneamente identificado quedando su liquidación para posterior pleito.

Todo ello con costas a la demandada

.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 50/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries (IRTA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

.

SEXTO

La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación del Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Motivo Único : Error de derecho en la aplicación de normas: Infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicación errónea de la disposición transitoria única del Real Decreto 1678/1999 de 29 de Octubre que modifica el Real Decreto 929/1995 y el artículo 26 y el anexo IX del Real Decreto 929/1995 con relación a los artículos 27 y 42 de la Ley 30/2006 de plantas y semillas de vivero

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "lnstitut de Recerca i Tecnologies Agroalimentàries" contra la sentencia dictada, el día 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 50/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 480/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 10 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de enero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso, debemos partir de los siguientes hechos acreditados en la instancia.

Agromillora Iberia, SLU fue constituida en el año 2008 por su único socio, Agromillora Catalana, SA, que aportó en bloque a aquélla todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad relacionada con la producción y comercialización de semillas y plantas. En lo que sigue denominaremos «Agromillora» tanto a una como otra compañía, al ser la mencionada en primer lugar la sucesora de su sociedad matriz en las relaciones jurídicas aquí relevantes.

El Institut de Recerca i Tecnologies Agroalimentàries [en lo que sigue, el «IRTA»] es un instituto de investigación de la Generalitat de Catalunya, uno de cuyos objetivos es impulsar la investigación y el desarrollo tecnológico en el ámbito agroalimentario, buscando la máxima colaboración con el sector público y privado.

En 1998, el IRTA y Agromillora celebraron un acuerdo de colaboración, en ejecución del cual aquél suministró a ésta, durante el mes de octubre de dicho año, estaquillas de once variedades distintas de olivera, procedentes de cabezas de clon existentes en el Centro o Campo de Colección del IRTA en Mas Bové. Por un error imputable al IRTA, las estaquillas que entregó a Agromillora identificadas como correspondientes a la variedad «picual» correspondían, en realidad, a la variedad «macho de Jaén», de apariencia muy semejante a la anterior, pero mucho menos productiva.

Cuando el referido acuerdo de colaboración se celebró, regía el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio; pero se preveía la aparición de nueva normativa específica para las plantas de olivo, que fue promulgada mediante el Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre, de modificación del anterior. El 27 de julio de 2000 el IRTA y Agromillora formalizaron un contrato regulador de sus futuras relaciones.

El error cometido por el IRTA en 1998, descrito más arriba, fue descubierto en el año 2009, a raíz de las reclamaciones que dirigieron a Agromillora varios de sus clientes, a los que había vendido, como de la variedad «picual», plantas de olivera producidas por ella con el material de identidad varietal errónea -en realidad, «macho de Jaén»- suministrado por el IRTA; clientes, los referidos, que naturalmente no obtenían de esos olivos los niveles de producción esperados.

Agromillora formuló demanda contra el IRTA pidiendo, en esencia, que se declarara a éste civilmente responsable de los daños y perjuicios derivados de la producción y comercialización que la actora había realizado con el material de la variedad «macho de Jaén» que, identificado erróneamente como de la variedad «picual», el IRTA le había suministrado en octubre de 1998. El Juzgado estimó la demanda; y su sentencia fue confirmada por la Audiencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el IRTA.

En lo ahora relevante, una de las alegaciones esgrimidas por el IRTA en la instancia fue que los daños y perjuicios de los que Agromillora pretendía hacerle responsable se habrían evitado, si esa compañía no hubiera incumplido la obligación de ejercer control periódico o sucesivo en el tiempo de la identidad varietal del material vegetal suministrado, durante el proceso de su multiplicación y hasta la comercialización de las plantas, que -a decir del IRTA- incumbían a la actora a tenor de ciertas normas reglamentarias contenidas en los Reales Decretos 929/1995 y 1678/1999, arriba mencionados, y determinadas estipulaciones del referido contrato entre las partes de 27 de julio de 2000. La Audiencia Provincial concluyó, en su sentencia, que dichas normas no imponían a Agromillora, ni ésta había asumido contractualmente, la obligación de controlar la identidad varietal del material de olivera que el IRTA le suministró durante el mes de octubre de 1998.

Contra esa sentencia, el IRTA ha formulado recurso de casación por la vía del apartado 2, número 3.º, del artículo 477 LEC : «cuando la resolución del recurso presente interés casacional».

SEGUNDO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1902 CC por aplicación errónea de la disposición transitoria única del Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre, que modifica el Real Decreto 929/1999, y del artículo 26 y el anexo IX del Real Decreto 929/1995 con relación a los artículos 27 y 42 de la Ley 30/2006 de plantas y semillas de vivero.

Alega el recurrente que la mencionada normativa impone a los productores, multiplicadores y seleccionadores de material vegetal de olivo, como es el caso de Agromillora, la obligación de ejercer un control periódico o sucesivo en el tiempo de la identidad varietal del material de multiplicación (material base y planta madre) durante el proceso de multiplicación y hasta la comercialización de las plantas, y que esa obligación la asumió también la ahora recurrida en el contrato de 27 de julio de 2000. Alegaciones, esas, que el IRTA realiza en orden a sostener que, al haber incumplido Agromillora la referida obligación de control, cuyo cumplimiento le habría permitido detectar que el material vegetal que tenía por correspondiente a la variedad «picual» correspondía en realidad a la variedad «macho de Jaén», la sentencia impugnada debería haber apreciado una concurrencia de culpa de Agromillora como causa adecuada de los daños y perjuicios que para ella se deriven, y haber distribuido en consecuencia entre ambas partes la responsabilidad civil correspondiente.

A fin de acreditar el interés casacional del recurso, el IRTA cita como infringidas dos sentencias de esta Sala, de fechas 11 de junio y 28 de octubre de 2008 , y aduce que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada en ellas sobre los requisitos de la concurrencia de culpas y sus efectos, y sobre la causalidad adecuada como criterio de imputación objetiva del daño. Además, el recurrente cita a lo largo de su escrito otras sentencias de esta misma Sala que declaran que las cuestiones de imputación objetiva son de derecho, controlables en casación, y que aplican el criterio del ámbito de protección de la norma infringida en supuestos en que una de las causas del daño es el incumplimiento de normativa legal específica. Y trae a colación también nuestra doctrina jurisprudencial en materia de invocación, como infringidas, de normas de naturaleza administrativa en sede de casación civil.

Pues bien, así planteado, el motivo descrito, y por tanto el recurso, debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia recurrida sólo se habría opuesto a las doctrinas jurisprudenciales que el IRTA ha alegado para sostener el interés casacional de su recurso, si hubiese declarado: primero, que Agromillora efectivamente tenía e incumplió la obligación, que el IRTA le atribuye, de controlar la identidad varietal del material de multiplicación; y segundo, que si Agromillora no hubiese incurrido en ese incumplimiento, los resultados dañosos para ella se habrían previsiblemente evitado. Y si, pese a haber realizado pronunciamientos como los anteriores, la Audiencia a quo no les hubiera dado la debida relevancia a efectos de las cuestiones - ciertamente jurídicas- de la concurrencia de culpas y la imputación objetiva del daño. Pero lo cierto es, como ya hemos avanzado, que la sentencia impugnada rechazó la primera de las referidas premisas hipotéticas.

Aun si el recurso de casación hubiera podido plantearse y se hubiese planteado con el mismo contenido por razón de la cuantía del proceso , esta Sala debería haber examinado, ante todo, si nos encontrábamos en un supuesto encuadrable en su actual jurisprudencia en el sentido de que «las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo» : así, entre otras, la sentencia 787/2013, de 10 de diciembre (Rec. 2291/2011 ). Pero lo cierto es que el IRTA ha interpuesto su recurso de casación por la vía del interés casacional. Y ni que decirse tiene que el recurrente no ha podido ampararse en jurisprudencia alguna de esta Sala que establezca una interpretación favorable a sus tesis de las normas administrativas que denuncia infringidas. Ni favorable ni contraria puede, claro está, encontrarse, pues ciertamente esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de las normas administrativas sobre control y certificación de plantas de olivo de vivero.

En fin, resulta evidente que esta Sala no puede revisar la interpretación de las estipulaciones del contrato entre las partes de 27 de febrero de 2000 realizada por la Audiencia a quo , habida cuenta de que el IRTA no ha mencionado siquiera en su recurso como infringido ninguno de los artículos 1281 a 1289 CC y 57 CCom , ni alegado, tampoco, oposición a doctrina jurisprudencial alguna de esa Sala en materia de interpretación contractual.

TERCERO

Desestimado el recurso procede, conforme al artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , imponer las costas a la parte recurrente y, conforme al apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ , acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Institut de Recerca y Tecnologies Agroalimentàries contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 50/2012 .

  2. - IMPONER las cosas a la parte recurrente.

  3. - ACORDAR LA PÉRDIDA del depósito

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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