STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2005

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Intersindical CSC, contra Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 38/03 promovido por Intersindical CSC contra DEUTSCHE BANK S.A.E. sobre tutela de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Intersindical CSC, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "estimando la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución Española concretada en las siguientes actuaciones antisindicales por parte de la demandada: - Vulneración redada del derecho del SEGDB/I-CSC a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal en las elecciones de 1998, según queda especificado en el Hecho segundo punto II. - Vulneración de la garantía de indemnidad de los afiliados y candidatos del SEGDB/I-CSC. Garantía enmarcada dentro del derecho de libertad sindical del artículo 28 CE: amenazas y presiones, sanciones, despidos y querellas, según queda especificado en el Hacho segundo punto II y III. - Vulneración continuada del derecho de SEGDB/I-CSC al ejercicio de la actividad sindical en la entidad demandada, según se detalla en el Hecho segundo y tercero.- Y se condene a la entidad Deutsche Bank, SAE, al abono de una indemnización de 1.000.684,40 ¤, según los cálculos y las argumentaciones esgrimidas en el Hecho cuarto de la demanda".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de marzo de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por D. Roger Mallí Vilaplana, en nombre y representación de la Intersindical CSC, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada DEUTSCHE BANK, S.A.E. de los pedimentos que contra ella se dirigían".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 7 de septiembre de 1994 se constituyó el Sindicat d'Empleats del Grup Deutsche Bank, adhiriéndose a la confederación Intersindical CSC. Segundo.- EL Sindicato demandante concurrió a las elecciones para representantes de los trabajadores celebradas en 1994, obteniendo delegados en dos centros de trabajo. Tercero.- El 18 de diciembre, D. Gregorio, miembro del sindicato y con cargo de representación, falleció a consecuencia de infarto de miocardio, siendo considerado accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 39 de Barcelona. Cuarto.- el 16 de noviembre de 1998 se inició nuevo proceso electoral en todos los centros de la empresa. El Sindicato demandante presentó candidaturas al menos en la Oficina número 20 sita en la Av. Diagonal 446 de Barcelona, y en la demarcación de Girona. Quinto.- Como consecuencia de la renuncia de una de las personas incluida en la lista para la Oficina nº 20, la Mesa electoral consideró que la candidatura era incompleta, formulándose reclamación por parte del cabeza de lista, recayendo laudo arbitral de 14 de enero de 1999, impugnado por demanda de 22 de enero de 1999, que fue estimada por sentencia de 6 de noviembre de 2001, la cual declaró el derecho del Sindicato a participar en el proceso electoral en dicho centro. Sexto.- En enero de 1999 el legal representante de la empresa interpuso querella contra los integrantes de la lista y contra Dª Elsa, recayendo sentencia absolutoria el 22 de mayo de 2000. Séptimo.- Asimismo en la lista de Girona se produjeron renuncias de los trabajadores incluidos, motivando una decisión de la Mesa electoral declarando incompleta la candidatura,. Proceso arbitral de impugnación de dicha decisión terminó con el laudo de 22 de enero de 1999 que fue impugnado por el Sindicato mediante demanda de 1 de febrero de 2002 (sic), recayendo sentencia de 7 de abril de 1999 que declaró nulo el proceso electoral y condenando a la Mesa a otorgar un plazo de 24 horas al sindicato demandante para subsanar el defecto. En cumplimiento de la sentencia, El Presidente de la Mesa electoral fijó nuevamente el calendario electoral, comunicándolo al Sindicato en 26 de abril de 1999. Octavo.- En 12 de marzo de 1999 la empresa comunicó a la trabajadora Dª Elsa, afiliada al sindicato demandante, despido disciplinario que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, de 30 de julio de 1999, confirmada por este Tribunal de 30 de marzo de 2000. Noveno.- El 19 de marzo de 1999 la empresa comunicó despido disciplinario al trabajador D. Cesar, miembro del comité de empresa por el Sindicato demandante, que fue declarado improcedente por sentencia de 20 de septiembre de 1999, otorgando la opción al trabajador, confirmada por la de esta Sala de 26 de abril de 2000. Décimo.- El 15 de abril de 1999, el trabajador D. Luis Alberto y la empresa alcanzaron acuerdo en conciliación reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de ese día, suscribiendo en la misma fecha un acuerdo de prejubilación. Decimoprimero.- El trabajador D. Rodolfo fue despedido el 11 de octubre de 1996. Decimosegundo.- El trabajador D. Esteban fue despedido el 17 de diciembre de 1996, alcanzando un acuerdo en conciliación con la empresa de extinción de la relación laboral en 7 de febrero de 1997. Decimotercero.- El trabajador D. Juan Pedro fue objeto de sanción en 9 de febrero de 1999, alcanzando acuerdo con la empresa y desistimiento de su impugnación. Decimocuarto.- Los trabajadores D. Simón, D. Gerardo, D. Victor Manuel y D. Jose Francisco extinguieron su relación laboral por medio d acuerdos alcanzados en conciliación en 15 de julio de 1999, 22 de diciembre de 1998, 26 de enero de 1999 y 23 de julio de 1999, respectivamente. Decimoquinto.- La trabajadora Dª Asunción fue sancionada en 5 de febrero de 1999, alcanzando acuerdo en conciliación judicial el 15 de junio de 2000. Decimosexto.- El trabajador D. Ramón fue despedido en 1 de diciembre de 1999, siendo declarado procedente el despido por sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2000. Decimoséptimo.- En abril de 1999, el legal representante de la empresa interpuso querella criminal contra Dª Elsa y D. Cesar, así como contra la Secretaria Confederal de la Intersindical CSC, habiéndose dictado Auto de sobreseimiento".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Intersindical CSC.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Intersindical Confederacio Sindical de Catalunya" (en adelante, I-CSC) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, demanda en solicitud de tutela del derecho de libertad sindical frente al Banco "Deutsche Bank S.A.E." (en adelante, "Banco"). Y en el petitum de su demanda incluyó dos pretensiones:

A). Que se declarara que el Banco ha vulnerado: 1) El derecho de libertad sindical del "Sindicat d´Empleats del Grup Deutsche Bank" (que se adhirió a la citada Intersindical días después de constituirse, y se le conoce por las siglas "SEGDB/I-CSC") a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal a las elecciones de 1.998. 2) La garantía de indemnidad de los afiliados y candidatos del "SEGDB/I-CSC" enmarcada en el derecho de libertad sindical a través de amenazas y presiones, sanciones, despidos y querellas, según queda especificado en el hecho segundo puntos II y III. 3) De modo continuo, el derecho de "SEGDB/I-CSC" a ejercer la actividad sindical en la entidad demandada, según se detalla en los hechos segundo y tercero.

B). Que se condene al Banco al abono de una indemnización de 1.007.684.40 euros, según los cálculos y la argumentación esgrimidas en el hecho cuarto de la demanda.

En el acto del juicio, el Banco alegó la excepción de prescripción; y en cuanto al fondo se opuso a las pretensiones deducidas aduciendo "que no hay hechos [vulneradores] concretos y se hace un juicio universal, podría existir la excepción de cosa juzgada y no jugaría la carga de la prueba". El Ministerio Fiscal, presente como parte, solicitó la desestimación de la demanda.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia el 4 de marzo de 2.004 que, acogiendo la excepción de prescripción, desestimó la demanda y absolvió al Banco de los pedimentos dirigidos en su contra. Frente a esta sentencia interpone I-CSC recurso de casación común o tradicional, articulado en dos motivos, formulados ambos por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. El Banco no se ha personado en esta sede; y el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por improcedente.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, "al pretender afirmar [se refiere sin duda a la sentencia recurrida] que concurre la excepción de cosa juzgada".

El motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida dedica todo su segundo y extenso fundamento jurídico (en el primero se limita a señalar el material probatorio del que se ha extraído cada hecho declarado probado) a exponer las razones que llevan a acoger la excepción de prescripción alegada por la empresa. Esa es, claramente, la auténtica y única "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda. Por consiguiente, la afirmación que aparece en el fundamento tercero: "no puede acudirse el proceso de tutela como mecanismo de eludir el efecto de la cosa juzgada, ni tampoco para reproducir una controversia que las partes solventaron por medio del acto [posiblemente se refiera a los acuerdos conciliatorios, que luego mencionaremos] y que por tanto puso fin a la perturbación y solventó la misma", no pasa de ser un simple "obiter dictum", sin trascendencia alguna para el fallo.

Por lo demás, cabe señalar que si la sentencia no hubiera aceptado la prescripción alegada, la cosa juzgada material no habría operado, en efecto, respecto de las supuestas vulneraciones que se enumeran en primer y en tercer lugar del suplico de la demanda (cfr fundamento anterior A) 1 y 3), puesto que, en cuanto a ellas, no concurre ninguna de las identidades subjetivas y objetivas exigidas legalmente. Pero posiblemente si hubiera producido el efecto que le es propio en relación con la segunda, porque la supuesta garantía de indemnidad que se reclama para los afiliados al sindicato, aduciendo que no podían ser despedidos ni sancionados por el hecho de su pertenencia al mismo, debió ser inexcusablemente alegada en los procesos singulares que en su día se incoaron a instancias de aquellos para combatir tales decisiones empresariales.

Si entonces no denunciaron tal vulneración o ésta les fue rechazada, es evidente que el efecto de cosa juzgada material que produjeron las sentencias firmes de aquellos procesos, cerró definitivamente la posibilidad de volver a plantear esa supuesta vulneración por los despidos y sanciones, en cualquier nuevo proceso; y mucho más en éste, donde I-CSC actúa en nombre propio y no ha acreditado tener el consentimiento de sus afiliados, en su día despedidos o sancionados, como el art. 20.1 LPL exige para que el sindicato pueda actuar en su nombre y defender sus derechos individuales, entre los que sin duda se encuadra el derecho a la indemnidad. Derecho que, por lo demás, es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no del libertad sindical que es el único que se ejercita en este proceso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 177.2 LPL, a cuyo tenor "la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión de la libertad sindical".

La sentencia acoge, en efecto, la excepción de prescripción opuesta por el Banco y desestima la demanda tras razonar que entre la última conducta supuestamente reprochable que "se concretaría en la presentación de las querellas [también aludiremos a ellas] del año 1.999" y la fecha de la presentación de la demanda de tutela [el 22-12-03] ha transcurrido con exceso el plazo general de prescripción previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores".

La Interconfederal recurrente alega que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el artículo 177.2 LPL, "desconociendo por analogía la doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto de la teoría del delito continuado, puesto que se trata de diferentes actos ejecutados en el decurso de un periodo de tiempo con la única finalidad de dejar al "SEGDB/I-CSC" sin representación en la entidad bancaria y así provocar la desaparición del mismo"; y sostiene que el cómputo del plazo de prescripción, debe comenzar a contar "desde el último acto realizado [por el Banco] y este sería, la última interposición del recurso contra el archivo y el sobreseimiento de la querella, el cual se presentó el 14 de abril de 2.003", puesto que de acuerdo con la sentencia del TS/IV de 6-5-99 (rec. 2350/97) "el cómputo del plazo se inicia en el momento en que se conocieron de forma definitiva los efectos del perjuicio respecto de la tutela de libertad sindical".

CUARTO

Este segundo motivo debe correr igual suerte adversa que el primero. Su formulación es incompleta, y por ende, insuficiente puesto que se limita a señalar la infracción del art. 177.2 LPL, con olvido de que se trata de un precepto de remisión que solo puede denunciarse infringido si se le pone en relación con la norma concreta de aplicación a la que reenvía, en el caso, el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y se denuncia éste a su vez. Incumple con ello las previsiones de los artículos 477 de la LEC, a tenor del cual el recurso ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Ocurre además que, ni aun soslayando tal deficiencia de planteamiento, puede prosperar esta segunda censura jurídica por las siguientes razones:

  1. No cabe una aplicación analógica, en el orden social, de una figura como la del delito continuado de creación doctrinal y jurisprudencial y que hoy aparece regulada en el art. 74 del Código Penal para supuestos absolutamente distintos del que tratamos, con el que no guardan ninguna semejanza ni es de apreciar entre ellos la identidad de razón que exige el artículo art. 4.2 C.Civil. 2. Aun en el campo penal, la aplicación de dicha figura queda limitada, en los casos de ofensas a bienes eminentemente personales, a los supuestos tasados del número 3 del art. 74; y entre ellos no se incluyen los delitos contra la libertad sindical protegidos en el art. 315 C.P. Y es que, tratándose de agresiones a un derecho fundamental, dada la relevancia y especificidad del bien jurídico protegido cada una de ellas, individualmente considerada, produce una lesión independiente contra la que se debe accionar, so pena de prescripción.

  2. Finalmente, no ha quedado acreditada la unidad de propósito o intención lesiva por parte de la empresa que el recurso da por existente con apoyo, al parecer, en la supuesta trama que narra la propia demanda; olvida así que ésta es muy distinta de la que consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que debe necesariamente debe partir esta Sala, dado que no ha sido combatido en esta sede.

QUINTO

Del examen del citado relato fáctico de la sentencia, ya transcrito literalmente en los antecedentes de esta resolución, cabe extraer las siguientes conclusiones:

A). El fallecimiento de un trabajador y los despidos de otros dos que se narran en los ordinales tercero, décimoprimero y décimosegundo de la narración histórica, son muy anteriores a las elecciones de 1.998, y no guardan ninguna relación con ellas; además ni tan siquiera consta que los trabajadores despedidos en octubre y diciembre de 1.996 estuvieran afiliados al sindicato y si accionaron o no judicialmente ante la decisión patronal y su resultado. Se reconoce solo la afiliación al sindicato del fallecido en 1.997, óbito que se produjo por un accidente de trabajo del que se ignora todo, incluso su causa. Esos solos datos no autorizan, por consiguiente, a imputar al Banco ninguna actividad vulneradora del derecho de libertad sindical de "SEGDB/I-CSC" ni pueden constituir un indicio para la configuración de un designio empresarial continuado en contra del sindicato.

B). Los despidos reseñados en los ordinales 8º y 16º fueron declarados procedentes en vía judicial. De modo que, aunque se ignoran las faltas cometidas y aun aceptando que dichos trabajadores pudieran estar afiliados al sindicato, lo que tampoco ha quedado acreditado, es claro que nada cabe reprobar a la empresa por lo que constituyó un ejercicio de las facultades disciplinarias que le confiere el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, cuya legitimidad fue reconocida por los tribunales al confirmar los despidos.

C). Respecto de las sanciones incluidas en los números 13º y 15º debe decirse algo similar. No constan las faltas cometidas ni la afiliación al sindicato de los trabajadores sancionados. Y del hecho de que, en ambos casos, las partes alcanzaran acuerdos en conciliación, cuyos contenidos se ignoran, no cabe extraer ninguna consecuencia válida para este proceso. La conciliaciones no acreditan, por si solas, un uso desmedido y sesgado de las facultades disciplinarias del Banco, ni tan siquiera que las faltas sancionadas no se hubieran cometido; lo único que prueban es que ambas partes llegaron a los acuerdos que libremente consideraron aceptables. Por consiguiente, la imposición de las sanciones por el Banco, en ausencia de circunstancias mas concretas, no puede considerarse un indicio, ni mucho menos una prueba, de que la empresa actuara con intención de lesionar la libertad sindical de la parte recurrente.

D). Igual cabe afirmar respecto de las tres extinciones contractuales que se detallan en el hecho 14º. Además de ignorarse si dichos trabajadores eran miembros del sindicato y la causa por la que decidieron extinguir sus vínculos con la empresa, lo cierto es que lo hicieron conciliando sus condiciones con el Banco. De otro lado se desconoce el número total de extinciones que se produjeron ese año en el Banco, circunstancia esta imprescindible para valorar una posible intencionalidad lesiva de aquel, que no puede presuponerse por el mero dato objetivo de la extinción, puesto que ese tipo de acuerdos no era anormal en un sector, como la Banca, que en aquellos años trataba, como es notorio, de redimensionar constantemente sus plantillas. No hay pues dato alguno que permita, mínimamente, suponer que los trabajadores fueran presionados por el Banco para llegar a tales acuerdos y menos que aquel los forzara por una condición sindical que no consta.

E). Es cierto que en los números 9º y 10º, se detallan situaciones de despido, de las que se noticia que el primero, que afectó a un trabajador que era miembro del Comité de Empresa por el sindicato demandante, fue declarado judicialmente improcedente, aunque se desconoce cual fue la opción del trabajador; y que el segundo, fue conciliado por el trabajador con reconocimiento de su improcedencia y acuerdo de prejubilación, pacto también habitual en el sector. Respecto de este último no se indica su posible afiliación sindical, hecho que constituye el indispensable punto de partida para juzgar si hubo o no lesión del derecho de libertad sindical. Y en cuanto al afiliado, la declaración de improcedencia de su despido, y no de nulidad, impide atribuir, sin más datos, una intención antisindical en la empresa; pues, o bien el trabajador no denunció en su demanda la violación de tal derecho, signo evidente de que no lo consideraba conculcado, o bien su alegación fue desestimada por la sentencia, lo que probaría que el Banco justificó objetiva y razonablemente su decisión.

F). En el hecho 4º se narra que en noviembre del 98 se inicio un proceso electoral en la empresa y que el sindicato demandante presentó candidaturas, al menos, en dos centros de trabajo; en los hechos 5º y 7º que hubo renuncias posteriores de algunos trabajadores incluidos en dichas candidaturas; y, también en el 7º, que la Mesa electoral adoptó decisiones excluyentes que fueron recurridas por "SEGDB/I-CSC", primero en proceso arbitral y luego ante el Juzgado donde prosperó su pretensión, a consecuencia de lo cual, la Mesa volvió a fijar nueva fecha para las elecciones. Nada se dice de que la empresa interviniera en los procesos judiciales y en que sentido. Dichas incidencias electorales, tal y como aparecen descritas, y en las que no cabe presumir la intervención del Banco en su desarrollo puesto que ningún representante suyo formó parte de la Mesa, son pues irrelevantes para el presente debate.

G). Finalmente, en los hechos 6º y 16º se declara probado que en enero y abril del 99, es decir, en plena campaña electoral, el legal representante del Banco presentó dos querellas. La primera, contra los integrantes de la lista del sindicato (no se dice cual de ellas) y Doña Elsa., despedida luego en marzo siguiente y cuyo despido fue declarado procedente en instancia y suplicación. No se indica cual fue el delito objeto de la querella, pero si que recayó sentencia absolutoria en 22 de mayo de 2.000. En tales condiciones, no cabe hablar de una prueba acreditativa de la actitud antisindical del Banco, sino a lo mas de un indicio, dada la afiliación al "SEGDB/I-CSC" de los querellados; pero, se trataría de un primer indicio, lo que elimina la posibilidad de relacionarlo con cualesquiera de los hechos descritos hasta ahora, con los que no consta que guarde ninguna conexión, e impide, de nuevo, tener por acreditado ese designio continuado del Banco que constituye el eje del recurso.

En cuanto a la segunda querella, el relato es igualmente escueto pues tampoco se indica cual fue su objeto. Solo se dice que se dirigió en Abril de 1.999 contra Elsa. y Cesar y contra la Secretaria Confederal de la I-CSC, de la que no se sabe si era o no también trabajadora del Banco, y que recayó Auto de sobreseimiento, del que se ignora la clase y la fecha. Datos insuficientes, una vez mas, para alcanzar el objetivo que la recurrente pretende. Es mas, aunque se aceptase, como en el caso anterior, que dada la condición de afiliados de los dos trabajadores, también esta querella podría ser un indicio de una voluntad lesiva, habría que estar también a lo ya dicho: la ausencia de conexión, con todos los hechos anteriormente examinados incluidos los despidos de los dos trabajadores querellados, que ya se habían producido en la fecha de la querella, deviene en obstáculo insalvable para configurar una vulneración continuada del derecho fundamental.

SEXTO

De cualquier modo, y aun si aceptáramos que las querellas se interpusieron con intención de vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical del la parte recurrente, es claro que su posible lesión se habría producido con la sola interposición, como acertadamente razona la sentencia recurrida, momento en que debió accionarse por el Sindicato, dada la singularidad y plena identificación de las supuestos actos lesivos. En las fechas en que el sindicato tuvo noticia de la interposición comenzó, pues, a discurrir el plazo de prescripción general del año previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Plazo que es el aplicable según la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-6-00, rec. 4140/99; y 26-1-05, rec. 35/2003) que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (ss. 7/83 y 13/83) recuerdan que, "la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos".

La acción ejercitada en este proceso había por consiguiente prescrito mucho antes de presentarse, el 22-12-03, la demanda que lo originó, puesto que ambas querellas se interpusieron en 1.999. Situación que no variaría, ni aunque, por hipótesis, se aceptara la tesis del recurrente, contraria a la expuesta en la sentencia recurridasobre la ineficacia interruptiva de la vía penal que esta Sala comparte. Pues aunque el plazo hubiera quedado interrumpido durante la tramitación de los procesos penales, resulta que la sentencia absolutoria que recayó en el primero, data del 22 de mayo de 2.002 y hasta el 22 de diciembre de 2.003, transcurrió también con exceso el plazo del año. Y, por lo dicho no puede tomarse en consideración a estos efectos respecto del segundo, como arguye el sindicato, un supuesto "recurso contra el auto de archivo y el sobreseimiento de la querella que el Banco presentó el 14 de abril de 2.003", porque en el relato de hechos probados vinculante para esta Sala, no constan ni la fecha del auto ni la existencia de ese posible recurso y el sindicato recurrente no ha intentado incorporarlo a aquel.

Procede, en atención a todo lo razonado, y de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por I-CSC contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 4 de marzo de 2.004 que desestimo, a su vez, la demanda de tutela de libertad sindical deducida por dicha parte frente al Deutsche Bank S.A.E. Sin condena en costas (arts. 215 y 233 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de Intersindical CSC, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, en el procedimiento nº 38/03. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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