ATS 340/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2141A
Número de Recurso2148/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 23 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, como Procedimiento Abreviado nº 532/2011, en la que se condenaba a Juan María como autor penalmente responsable de un delito electoral de incumplimiento por funcionario público de los trámites del voto por correo y a Baltasar y a Adela como autores penalmente responsables de un delito electoral de particulares que vulneran los trámites establecidos para el voto por correo, sin la concurrencia en ninguno de ellos tres de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas:

- a Juan María por el delito electoral del art. 139.8 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio las penas de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses multa a razón de 6 euros de cuota al día (ascendiendo a la cantidad de 1.800 euros), a abonar de una sola vez sin perjuicio de lo que se pueda establecer en una ulterior resolución y con una responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- a Baltasar por el delito electoral del art. 141.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio , la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- y a Adela por el delito electoral del art. 141.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio , la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se absuelve a Juan María del delito de falsedad electoral del art. 140.1 letras g ) y j) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal (incluida la modalidad culposa); y se absuelve a Baltasar y a Adela del delito de falsedad electoral del art. 141.2 en relación con el art. 140.1 letras g ) y j) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85 de 19 de Junio en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal .

Todo ello con imposición a cada uno de los tres acusados de una tercera parte de las costas de este procedimiento en relación con el delito electoral del que cada uno de ellos es penalmente responsable, mientras que se declaran de oficio las costas en relación con los delitos de falsedad electoral cuya comisión también se les imputaba por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Del Rey Estévez, actuando en nombre y representación de Juan María , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral , en relación con el artículo 72 de la citada ley ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 135.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral ; y 4) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 14 del Código Penal .

La representación procesal de Baltasar , la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, presentó recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 141.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , en relación con los artículos 72 y 73 del mismo cuerpo legal ; y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, interpuso recurso de casación el Procurador de los Tribunales, Don Javier Zabala Falcó, actuando en nombre y representación de Adela , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 141.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan María

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 139.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral , en relación con el artículo 72 de la citada ley . El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 135.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral . Ambos motivos se analizaran de forma conjunta.

  1. Refiere en el primer motivo que el incumplimiento de los trámites del voto por correo ha de tratarse de un incumplimiento grave, que altere el curso democrático mediante la manipulación del voto, circunstancia que no aconteció en su comportamiento, al haberse limitado su intervención a la recogida de solicitudes del voto por correo. En el motivo tercero cuestiona la aplicación del artículo 139 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral por carecer de la condición de funcionario público.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Lo que define la condición de funcionario público es la participación en funciones públicas, siendo irrelevante que sea interino o de plantilla ( STS 1544/2004, 23 de diciembre ), pues los llamados funcionarios de hecho que desempeñan una función pública, aunque no reúnan las calificaciones o legitimaciones requerida, así como los interinos, sustitutos o funcionarios de empleo, en contraposición a los funcionarios de carrera, tienen similar cuadro de derechos y obligaciones que los recogidos en el propio Estatuto de los funcionarios de propiedad ( STS 663/2005, 23 de mayo ). Y es que el factor que colorea la definición de funcionario es la participación en funciones públicas. De ella se deriva que a los efectos penales tan funcionario público es el titular o de carrera como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona está al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitiva ni por tanto de permanencia ( SSTS 1608/2005, 12 de diciembre y 252/2008, 22 de mayo ).

  3. Partiendo de los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, no cabe sino concluir que la aplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral es conforme a derecho. En ellos se narra no sólo el traslado del recurrente a la residencia de ancianos para la tramitación de las correspondientes solicitudes de voto por correo, sino que también dio trámite a las solicitudes que se hicieron en nombre de los ancianos, pese a que el estado de 21 de ellos evidenciaban limitaciones cognitivas, incumpliéndose los trámites del voto por correo exigidos para los supuestos de incapacidad o enfermedad; alterándose de esta forma de forma relevante la tramitación del voto por correo.

    Respecto a la condición de funcionario público, la misma no ofrece dudas. Tal y como se recoge en los hechos declarados probados, el recurrente fue contratado como laboral fijo-discontinuo para trabajar en Correos en las campañas de Verano y Navidad, y desde el día 1 de julio de 2010 pasó de forma voluntaria a desempeñar el puesto de director en le oficina de Pradoluengo, y en fecha 1 de noviembre de 2010 la relación de fijo discontinuo que mantenía con Correos pasó a ser de laboral fijo con jornada completa. Esto es, el recurrente prestaba servicios a un ente público y desempeñaba funciones públicas. Los motivos se inadmiten ( art. 885.1 LECRIM ).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; el cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 14 del Código Penal . Teniendo ambos motivos idénticos fundamentos, se analizarán de forma conjunta.

  1. Alega el recurrente en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto él no tuvo otra intervención en los hechos que la de acudir a la Residencia de ancianos para el trámite de la solicitud del voto por correo; alegando que no se apercibió de las limitaciones cognitivas de los ancianos, y que si no se rellenó el apartado relativo al voto de las personas en situación de "enfermedad o incapacidad" fue porque ninguna de ellas en el momento de realizar la solicitud por voto por correo entregó certificación médica acreditativa de la enfermedad. En el motivo cuarto entiende que debe apreciarse un error en su actuación por cuanto desconocía y no pudo advertir que alguna de las personas que solicitaban el voto por correo tuvieran mermadas las capacidades cognitivas o mentales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, Juan María , contratado como laboral, fijo- discontinuo para trabajar en Correos, desde el 1 de Julio de 2.010 pasó a desempeñar el puesto de Director de Oficina de Pradoluengo (Burgos), en fecha 1 de Noviembre de 2.010 y pasó a ser laboral fijo con jornada completa.

A su vez, Baltasar era director de la Residencia "San Dionisio" sita en la localidad de Pradoluengo (Burgos), quien con motivo de las elecciones Municipales y Autonómicas que iban a celebrarse el 22 de Mayo de 2.011, sin que conste acreditado que previamente se lo hubiese solicitado ninguno de los ancianos residentes ni ningún familiar de éstos, se puso en contacto con Juan María , en cuando director de la Oficina de Correos de Pradoluengo, para que acudiese a la residencia a recoger las solicitudes del voto por correo de ancianos que se encontraban en la misma. A lo que accedió Juan María , sin poner impedimento alguno a ello, y sin cumplir ninguno de los trámites establecidos para el voto por correo previstos para los supuestos de enfermedad o incapacidad (certificado médico y poder notarial), trámites que su compañero de trabajo en Briviesca Jose Daniel le había indicado que eran necesarios en tales casos y a lo que Juan María le afirmó conocerlos.

El día 11 de Mayo de 2.011 se desplazó hasta la residencia, y en despacho que se habilitó para tal fin, fueron llevando a su presencia a 29 ancianos allí residentes. Allí se procedió a la tramitación de 29 impresos referidos a "Documentación Electoral, Voto por correo, Solicitud de certificación", todos ellos cumplimentados por Adela (con el conocimiento y consentimiento del Director Baltasar y de Juan María ), indicando en todos los impresos la fecha de 12 de Mayo de 2.011, y rellenando las casillas correspondientes a los datos personales, sin que en relación con ninguna de estas 29 personas se cumplimentasen los apartados que también constaban en la mitad inferior de dicho impreso, ni se exigió por el acusado Juan María (con conocimiento y consentimiento de los otros dos acusados), los requisitos exigidos y detallados en el mismo, donde se indicaba "solo rellenar en caso de enfermedad o incapacidad" (resaltado con un recuadro), añadiendo "y en su nombre, en caso de enfermos o incapaces que lo acrediten mediante certificación médica oficial, expedida en impreso gratuito o en impreso ordinario no gratuito, debidamente autorizado (adjuntar ambos impresos, certificado médico y autorización, en el sobre con la autorización)". A continuación figuraban los apartados correspondientes a los datos de identificación del representante (apellidos, nombre, nº DNI, fecha nacimiento, nacionalidad, y domicilio).

Y en el apartado final del impreso, el relativo a "Firma del/la interesada o del/de la representante", por lo que se refiere a las 29 personas anteriormente reseñadas, igualmente con el conocimiento y consentimiento del Director y de Adela , en presencia de Juan María , estamparon sus firmas 19 residentes. Mientras que, por otro lado, al no poder firmar por imposibilidad para ello, estamparon su huella dactilar 10 residentes.

Juan María estampó en los impresos, el correspondiente sello fechado el 12 de Mayo de 2.011, en el apartado "comprobada identidad del firmante, fecha, y sello de la oficina de correos receptora". E igualmente, se rellenaron los 29 impresos de carta certificada fechados el 12 de Mayo de 2.011 con los nombres de cada uno de los 29 residentes con su correspondiente número de DNI, en el apartado de remitente, mientras que en el apartado de destinatario se indicó Delegación Territorial Censo Electoral, Burgos. Documentación toda ella que Juan María remitió a la Oficina del Censo Electoral de Burgos.

En fechas posteriores, los días 16 y 17 de Mayo de 2.011, el encargado de la Cir 6 de Briviesca, Jose Daniel , hizo entrega en la referida residencia de todos los sobres con la documentación electoral que había sido solicitada, para ejercer el voto por correo, lo que llevó a cabo en presencia de los distintos ancianos cuyos nombres aparecían en las anteriores solicitudes. Al día siguiente, los sobres en los que se habían introducido los correspondientes votos (lo que no pudo tener lugar personalmente, al menos, por parte de los 21 ancianos que presentaban muy afectadas su facultades cognitivas, con el conocimiento y consentimiento tanto de Baltasar como de Adela , aunque sin haber quedado concretada la identidad de quien lo realizó materialmente), y dirigidos a las correspondientes Mesas Electorales, se llevaron por esta última, a la oficina de correos de Pradoluengo. Dándose el curso a los sobres, los mismos se introdujeron en las meses electorales correspondientes, y constando las 29 personas reseñadas como votantes en las respectivas actas electorales.

En cuando al estado psíquico de dichas personas residentes de la Residencia "San Dionisio", 21 de los mismos tenían afectadas sus facultades cognitivas.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración del coimputado Baltasar , quien en el acto del juicio afirmó que solicitó a Juan María que fuera a la residencia a recoger la documentación oportuna, habiéndole habilitado el despacho del médico para que pudiera recoger la misma.

ii) Informes médicos forenses del estado físico y mental de los residentes que votaron.

iii) Declaración testifical de Jose Daniel , cartero encargado del reparto en Briviesca. En el acto del juicio afirmó que Juan María era conocedor de los trámites del voto por correo, que él mismo unos días antes de los hechos le recordó los requisitos; que incluso cuando también se lo recordó días después, Juan María le dijo que ya sabía cómo era el proceso. Finalmente, declaró que cuando fue a entregar la documentación electoral a la residencia se apercibió de que varios de los residentes tenían problemas psíquicos; extremo que comunicó a su jefe, y por ello se inició el trámite de auditoría.

iv) Testifical de Leopoldo (jefe del sector de oficinas con sede en Santiago, además de encargado de llevar el reparto de Burgos capital y 20 kilómetros a la redonda, habiendo sido superior de Juan María ), quien en el acto del juicio oral afirmó que en materia electoral sólo se puede abandonar la oficina para acudir al centro penitenciario, que el resto de las normas son claras, si los electores no pueden ir a la oficina, tiene que presentar un poder notarial. El que está en la oficia tiene que saber dicha forma de proceder.

v) Testifical de Otilia , hija de Jose Carlos , residente que solicitó el voto por correo. En el acto del juicio manifestó que su padre en el momento de la solicitud del voto por correo presentaba un cuadro de demencia senil, era incapaz de reconocer a sus familiares, no hablaba y era incapaz de firmar.

vi) Documental acreditativa de la relación laboral del Juan María en Correos (folios 104, 122, 125 y 123).

El recurrente reconoció en el acto del juicio que se trasladó a la residencia de ancianos para la tramitación de las correspondientes solicitudes del voto por correo a petición del Director de la residencia, Baltasar . Refirió que éste le manifestó que había residentes con interés por votar, pero que él no disponía de medios para trasladarles con el fin de completar la solicitud, pidiéndole que bajara a recoger las solicitudes. En relación a los trámites del voto por correo, declaró que no recibió formación con motivo de las elecciones, tan sólo les enviaron una circular sobre el impreso que debían dar a la persona que solicitara el voto y los plazos en que se tenía que presentar; manifestó que desconocía cuál era el fin del apartado que consta en el impreso en la mitad inferior, afirmando que la primera vez que lo leía era en el acto del juicio, insistiendo desconocer los trámites del voto por correo para personas enfermas. Respecto a su actuación en la Residencia de ancianos, declaró que se limitó a comprobar el DNI de las personas que acudían a su presencia, y les indicaba dónde firmar, precisando que como había personas que les temblaba mucho el pulso pusieron su huella. Refirió que sólo observó problemas físicos de algunos de los residentes, pero no psíquicos. Los impresos fueron rellenados por Adela , él puso al final de los mismos la palabra Burgos y el sello de la parte superior del impreso.

Justifica la Sala que las afirmaciones exculpatorias del recurrente se encuentran desvirtuadas por el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones. Así, respecto a su salida de la oficina de correos con cierre de la misma, tal y como ha depuesto en el acto del juicio Leopoldo , las salidas están previstas únicamente para la realización de cometidos directamente relacionados con la actividad propia de la oficina, y en materia electoral tan sólo en relación con el voto por correos de personas internas en prisión y no privadas del derecho de sufragio, puesto que cualquier otro supuesto, si el interesado no puede ir a correos es necesario el poder notarial.

Por su parte, respecto a la alegación de desconocimiento de los trámites para el voto por correo, la misma queda desvirtuada por la declaración del testigo Jose Daniel ; quien en el acto del juicio afirmó que cualquier cartero sabe que la solicitud del voto se tiene que hacer en la oficina de correos, que unos días antes de los hechos le recordó los requisitos para el voto por correo; que incluso Juan María le había manifestado que ya sabía cómo era el proceso. Entiende la Audiencia, que además de dicha declaración, hay que añadir la mera lectura y observación de las solicitudes de voto por correo (folios 776 a 804) en el apartado específico sobre los requisitos en caso de enfermedad o incapacidad ocupa la mitad inferior del impreso. Concluye afirmando que es de difícil comprensión que un profesional que presta sus servicios en la oficina de correos no lea su contenido antes de su entrega a los interesados, sino que lo haga por primera vez en el acto de la vista; máxime si se tiene presente que por parte de Correos se envían circulares en relación con las elecciones, en las que se explica en relación con el voto por correo, que salvo los internos en Centros Penitenciarios, si no pueden acudir a la oficina los electores tienen que ir con un poder notarial.

Finalmente, en cuanto a la alegación exculpatoria de que el estado de los ancianos en las fechas en las que acudió a la residencia no le hubiese permitido percatarse de sus limitaciones cognitivas, a través de las pruebas documentales, periciales médicas de los ancianos, no impugnadas de contrario, así como la testifical de la hija de uno de ellos, Otilia , quien afirmó que su padre era incapaz de hablar y que incluso no le reconocía, se pone de manifiesto el elevado deterioro cognoscitivo en que se encontraban 21 de los residentes, quienes incluso alguno no hablaba, o era incapaz de firmar. Deterioro que se evidenciaba por cualquier persona que estuviera en presencia de los mismo. A tal efecto, el testigo Jose Daniel , quien acudió días después de la solicitud del voto por correo a la residencia a entregar la documentación electoral, declaró que con alguno de los residentes no podía mantener una conversación, apercibiéndose de que alguno de ellos tenían problemas psíquicos.

La Sala excluye la posibilidad del error a los efectos del artículo 14 del Código Penal . Entiende que, aún dada por veraz su manifestación de que no conocía los trámites del voto por correo, cualquier duda al respecto pudo haber sido solventada mediante la realización de las consultas que estimase necesarias, bien a su jefe o a cualquier otro compañero. Llegando a la conclusión ajustada a derecho de que, en consecuencia, su actuación omitiendo los trámites del voto por correo le es achacable directamente y a título de dolo.

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración Jose Daniel del conocimiento de Juan María de los requisitos para el voto por correo, y de que algunos de los residentes presentaban un deterioro importante de las facultades cognitivas, corroborado por los informes médico forenses, la declaración de Leopoldo -quien declaró que las salidas de la oficina sólo estaban previstas para la realización de cometidos relacionados con la actividad propia de la oficina de correos, y en materia electoral tan solo en relación con el voto por correo de personas internas en prisión, puesto que en cualquier otro supuesto si el interesado no puede ir es necesario el poder notarial-; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia de que Juan María omitió voluntariamente, pese a conocerlos los trámites del voto por correo de personas, y dio trámite a las solicitudes que se hicieron en nombre de los ancianos, no obstante al estado de 21 de ellos con apreciables limitaciones cognitivas, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por todo lo cual, no ha existido pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Baltasar

TERCERO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alega en el primer motivo que no ha existido suficiente prueba de cargo, que él únicamente se limitó a solicitar el favor al director de la oficina de correos de Pradoluengo, a fin de que se desplazara a la misma para cumplimentar las solicitudes del voto por correo de los residentes que quisieran ejercer su derecho al voto; no habiendo estado presente durante el trámite en el que cumplimentó la documentación; desconociendo quiénes lo hicieron y la capacidad cognitiva de los mismos.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el anterior fundamento jurídico.

  3. El motivo ha de ser inadmitido, el Tribunal de Instancia contó con prueba válidamente obtenida y ha efectuado una motivación ajustada a los parámetros de racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria. A tal efecto, en el fundamento jurídico tercero, hace un examen detallado del comportamiento del recurrente. Comienza analizando la declaración del mismo. Éste manifestó en el acto del juicio oral que no sabía que no podía pedir que el director del centro se trasladara a la residencia a efectos de solicitar el voto por correo, que su comportamiento obedeció al deseo de facilitar a varios residentes, que se lo habían solicitado, el voto por correo. Sin embargo, no se ha acreditado que hubiera tenido lugar dicha petición, ninguno de los familiares o de las empleadas de la Residencia que han depuesto en el acto del juicio han afirmado que se hubiera efectuado la misma. Por su parte, la coimputada Adela en su declaración en el Juzgado de Instrucción afirmó no recordar que ningún anciano le dijese que quisiera votar. Concluye la Sala afirmando que las propias declaraciones del recurrente han adolecido de una gran generalidad, al no facilitar nombre alguno sobre los residentes que le hicieron tal petición.

Asimismo, del propio reconocimiento del recurrente, queda acreditada su presencia en la Residencia de ancianos el día en que acudió Juan María para rellenar las solicitudes del voto por correo; y si bien niega su presencia en los días en los que se recibió la correspondencia con la documentación necesaria para votar, dicho extremo queda desvirtuado por la declaración del testigo Jose Daniel , quien en el acto del juicio declaró que es cartero y se encarga de llevar la correspondencia a la residencia, que los días 16 y 17 de mayo acudió para llevar la documentación electoral, y allí vio a Baltasar , con quien habló el día 16 un rato; quien incluso estuvo en el proceso de la entrega de la documentación un rato.

Finalmente, descarta la Audiencia las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a desconocer las capacidades psíquicas de los residentes. Es contrario a las máximas de la experiencia que si una persona que estuvo un breve lapso de tiempo, Jose Daniel , pudo percatarse de las limitaciones cognitivas importantes de muchos de los solicitantes del voto por correo, más aún por parte del recurrente, director de la residencia; máxime, si como él admitió en el acto del juicio, las aportaciones económicas que realizaban los residentes estaban en función de su calificación como válidos o no válidos, dato corroborado por la declaración de la hija del residente Jose Carlos , quien en acto del juicio afirmó que su padre pagaba como dependiente.

Partiendo de dichas premisas, esencialmente, del reconocimiento que efectúa el recurrente de haber solicitado al director que acudiera a la residencia para que los residentes pudieran solicitar el voto por correo, de haber preparado un lugar en la residencia para que se pudieran rellenar los impresos, de la ausencia de acreditación de que los residentes hubieran solicitado al recurrente que acudiera el director de correos a la residencia, y la constatación de que 21 de los residentes que solicitaron el voto por correo carecían de capacidad siquiera para decidir si querían votar, la conclusión de la Sala de la participación del recurrente en la manipulación de los trámites del voto por correo es ajustada a derecho, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 141.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , en relación con los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo legal .

  1. Refiere que el único trámite que se ha incumplido consistió en que el director de correos se trasladó a la residencia para recoger a los ancianos personalmente sus firmas en lugar de llevarlo a cabo en las oficinas de correos. En un subapartado refiere que la sentencia incurre erróneamente en la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , dado que los residentes en ningún momento estaban inhabilitados para ejercer el derecho de voto al no haber sido declarados incapaces por sentencia firme. Por lo que, estando los mismos debidamente inscritos en el censo electoral, cumplían con todos los requisitos para ejercer el derecho al voto, en cuyo caso no existe el delito que se le imputa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. El motivo ha de inadmitirse. En los hechos probados se afirma que el recurrente, sin quedar probada ninguna petición previa por parte de algunos de los residentes de la Residencia de la que el recurrente era Director, sino por su propia iniciativa, le pidió al director de la oficina de correos que se desplazara hasta allí con el fin de efectuarse las solicitudes del voto por correos, con omisión de los trámites previsto para ello; y que con su conocimiento y consentimiento se rellenasen los correspondiente impresos, pese a conocer que varios de ellos debido a tener sus facultades cognitivas afectadas, ni siquiera estaban en condiciones de manifestar su intención de querer ejercer su derecho al voto. De los expresados hechos se desprende no sólo el incumplimiento del trámite del voto por correos consistente en la necesidad de que el solicitante acuda personalmente a la oficina de correos, sino que se llega a efectuar el voto por 21 residentes que ni siquiera estaban en condiciones de manifestar su intención de votar, con el incumplimiento del trámite legalmente previsto para el voto por correo en los supuestos de incapacidad o enfermedad. Siendo irrelevante que ninguno de los residentes hubiera sido incapacitado judicialmente.

En consecuencia, la calificación de los hechos como constitutivas del delito electoral del artículo 141 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General es ajustada a derecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que de la declaración de la coimputada Adela efectuada ante el Juzgado de Instrucción se desprende que él no estuvo presente ni en el momento en que los ancianos efectuaron su solicitud de voto por correo ni cuando Jose Daniel procedió a recoger el voto de los residentes. Asimismo, señala la prueba pericial caligráfica y la certificación obrante al folio 732 de las actuaciones, en donde se acredita que no intervino ni cumplimentó ninguna de las solicitudes del voto por correo.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En primer lugar, la declaración de la coimputada carece del valor de documento a efectos casacionales. En segundo lugar, la certificación obrante al folio 732 de las actuaciones, se trata de una declaración de un testigo documentada, cuyo contenido, por lo demás, tal y como recoge la Sala, no fue ratificado en el acto del juicio ni por ello sometido a contradicción. En tercer lugar, la conclusión alcanzada por el recurrente se encuentra en contradicción con la testifical del Sr. Jose Daniel , quien en el acto del juicio oral afirmó que el recurrente estuvo un rato en el proceso de entrega de la documentación a los ancianos.

En definitiva, con sus manifestaciones en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho en el fundamento jurídico tercero, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

RECURSO INTERPUESTO POR Adela

SEXTO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta valoración de la prueba.

  1. Señala como documento la propia sentencia recurrida, la determinación de los hechos probados. Reconoce que reconoció los hechos de que le acusaba el Ministerio Fiscal, si bien fue una postura procesal, no habiéndose acreditado su participación en los mismos, no existiendo prueba de que con su conocimiento y consentimiento se introdujeran los votos en los sobres.

  2. Son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídicos. Se trata de documentos producidos u originados fuera del proceso, pero incorporados al mismo y que vinculan al Juez en cuanto a su contenido.

  3. El motivo ha de inadmitirse, no solo los hechos probados de la resolución que se recurre carecen del valor de documento a efectos casacionales; sino que los hechos probados no pueden ser modificados con base en los mismos hechos probados.

En todo caso, en realidad la recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, efectuando una nueva declaración de los hechos probados más acorde con sus pretensiones que queda desvirtuada no sólo por el propio reconocimiento que efectúa de los mismos en el acto del juicio, sino por la declaración del coimputado Juan María , quien en el acto del juicio afirmó que fue ella quien cumplimentó los impresos de solicitud del voto por correo (en los que se especificaban cuáles eran los trámites a seguir en caso de incapacidad o enfermedad), y por el informe pericial caligráfico, ratificado en el acto del juicio, en el que se descarta que los mismos hubieran sido rellenados por los otros dos coimputados. Extremos éstos, que unidos al conocimiento del deterioro cognitivo de varios de los residentes, dado el desempeño diario de su relación laboral en la citada Residencia (21 de los residentes no tenían capacidad ni siquiera para decidir si ejercitaban su derecho al voto), y al reconocimiento que efectúa de haber llevado los sobres con los votos de 29 residentes a la oficina de correos, permiten concluir razonablemente a la Sala que, aún cuando materialmente ella no hubiera introducido la papeleta electoral en los sobres, sí fue conocedora y consintió la manipulación de los votos.

En definitiva, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El segundo motivo lo formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 141.1 de la Ley Orgánica del Régimen General Electoral .

  1. Refiere la recurrente que ella se limitó a rellenar las casillas de las solicitudes del voto por correo, y que acercó a la oficina de correos los sobres con los votos dentro. Hechos que carecen de entidad penal.

  2. Es de aplicación la doctrina indicada en el fundamento jurídico cuarto.

  3. El motivo debe ser inadmitido. El relato fáctico de los hechos declarados probados, que se sustentan sobre el material probatorio definido en el motivo anterior, contiene los elementos de tipo penal del delito apreciado. Existió una actuación dolosa en la recurrente en la omisión de los trámites del voto por correo en los supuestos de incapacidad o enfermedad, siendo, además, conocedora y habiendo consentido la manipulación de los votos de los 21 residentes cuya capacidad cognitiva no le permitían ni siquiera decidir si ejercitaban el derecho al voto.

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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