STS, 24 de Abril de 2007
Ponente | MARIANO SAMPEDRO CORRAL |
ECLI | ES:TS:2007:3877 |
Número de Recurso | 73/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de IBERPHONE S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 23/2006, instado por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA- CCOO).
Es parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CCOO), representada por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
La FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CCOO) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores contratados a tiempo parcial que presten servicios en domingo a percibir la compensación económica establecida para trabajar en dicho día en el vigente Convenio Colectivo para las empresas de Telemarketing.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 16 de mayo de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda formulada por COMFIA CCOO frente a IBERPHONE SAU sobre Conflicto Colectivo la Sala estima dicha demanda, declarando que la práctica de la empresa de no abonar la compensación económica es contraria al derecho de los trabajadores contratados a tiempo parcial que presten sus servicios en domingo a percibir la compensación económica establecida por trabajar en dicho día en el vigente Convenio Colectivo para las Empresas de Telemarketing, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. ".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza aproximadamente a 100 trabajadores de la empresa Iberphone, SAU que prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas. SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing, publicado en el BOE de fecha 5.05.2005
, siendo el art. 49 el que regula el complemento por festivos y domingos. TERCERO .- Los trabajadores contratados a tiempo parcial por la empresa demandada o que han reducido su jornada prestando servicios los sábados, domingos y festivos, cuyos contratos especifican que la prestación de las aproximadamente 12 ó 16 horas de trabajo se realizará todos los meses, todas las semanas en los días «Sábados, Domingos y Festivos», no perciben los recargos relativos al trabajo en domingo, a diferencia de los empleados a tiempo completo, en los que el contrato refiere que la jornada de trabajo se presta de lunes a domingo, y que sí perciben en nómina dicho recargo. Las cláusulas de unos y otros remiten a la retribución total según convenio y a las previsiones de los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en la denuncia planteada frente a la empresa informó que el pacto convencional no establecía salvedad o excepción al abono del complemento respecto de ningún trabajador. QUINTO.- La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing no alcanzó ningún acuerdo respecto de la consulta relativa a la interpretación del pago del complemento de domingos en el caso de determinada contratación (Acta 1/2005). SEXTO.- El Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión deducida en estos autos, en sentencia de fecha 31.12.2005, declarando probado que la demandada tiene trabajadores contratados para sábados, domingos y festivos en las provincias de Madrid, Coruña, Barcelona, Sevilla, Zaragoza, Murcia, Valencia y Canarias. SÉPTIMO.- El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 14 de febrero de 2006.".
Preparado el recurso de Casación por IBERPHONE, S.A.U., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006 ; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing, en concordancia con el artículo 15 del mismo texto convencional, así como lo dispuesto en el artículo 4 .d, del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores .
Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 12 de abril de 2007.
La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa demandada, pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores contratados a tiempo parcial, que presten sus servicios en domingo a percibir la compensación económica establecida por trabajar en dicho día en el vigente Convenio Colectivo para las empresas de telemarketing y se declare que la práctica de la empresa de no abonar la compensación económica es contraria al derecho de los trabajadores.
1.- La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing y artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y frente a la misma se ha interpuesto por Iberphone, S.A.U., el presente recurso de casación, que articula en un único motivo, que, con apoyo en el apartado e) del arto 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncia la infracción del artículo 49 arriba citado, en concordancia con los artículos 15 y 12.4. d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Argumenta, en esencia, la parte recurrente que el plus de festivos, como el de domingos, tienen una naturaleza compensatoria de la privación del descanso semanal en domingo a quienes habían generado tal derecho por el trabajo durante la semana, y no alcanza a los contratados, únicamente, para prestar sus servicios los fines de semana, dado que disponen de varios días para el descanso semanal.
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- La controversia jurídica, pues, planteada se centra en determinar si la compensación económica por trabajar en domingo debe reconocerse a los trabajadores a tiempo parcial o si corresponde exclusivamente a los trabajadores que cumplen una jornada normal, de trabajo. Al efecto es de señalar lo siguiente:
La primera norma hermenéutica contenida en el artículo 1281 respecto a los contratos y en el artículo 3, ambos del Código Civil sobre las normas jurídicas es que "se estará al sentido de sus cláusulas" o al "sentido propio de sus palabras"; en relación a la "intención de los contratantes" en la interpretación de los contratos y del "contexto, antecedentes históricos y legislativos y a la realidad del tiempo en que han de ser aplicados" junto "fundamentalmente al espíritu y finalidad", en la aplicación de las normas jurídicas. Pues bien, atendiendo a estos criterios interpretativos la sentencia recurrida, mediante una interpretación literal y lógica del Convenio debatido, ha concluido que lo realmente querido por los negociadores fue que la compensación económica dominical la percibieran la totalidad de los trabajadores, y a esta interpretación razonable ha de estarse en la fase de este recurso extraordinario. En efecto:
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El artículo 49 del Convenio, afirma literalmente que: "3. El trabajador que preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que - figura en las tablas anexas a este Convenio", criterio que se confirma con la lectura de la Nota que figura al pie del Anexo II, donde se precisa que los importes vienen referidos. a jornadas de 8 horas "debiéndose calcular en jornadas inferiores la parte proporcional". De esta literalidad puede deducirse que la cláusula del Convenio estableciendo la posibilidad de que, en forma genérica, el recargo de días festivos se calculara en forma "proporcional" a la jornada implica "per se" incluir en el plus litigioso tanto a los trabajadores en jornada completa, como en jornada reducida.
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El Convenio Colectivo examinado, pues, ha plasmado de manera precisa el contenido de la regla d) del apartado 4 del arto 12 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que "los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo", como también constata la sentencia impugnada, sin que se advierta que la indicada resolución lo haya infringido como pretende la parte recurrente, pues es claro que ese precepto lo que trata de conseguir es que los trabajadores a tiempo parcial tengan "los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo"; y, luego consagrado y tutelado este principio-derecho de igualdad, acude al principio de proporcionalidad, habida cuenta de la diferente situación en que se encuentran los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, estableciendo una diferenciación razonable, mediante la aplicación imperativa del principio de proporcionalidad, cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, por lo que no es dable ampararse en la interpretación de ese precepto estatutario y convencional para negar a los trabajadores a tiempo parcial la compensación litigiosa. Lo que, realmente, viene a paliar el recargo litigioso es la penosidad de trabajar aquellos días festivos destinados al esparcimiento junto al resto de la familia y compañeros, quienes en su mayoría no trabajan en días "feriados", ni acuden a la escuela los hijos, y esa penosidad se produce de la misma forma y manera cualquiera que sea la duración de la jornada de trabajo o su distribución.
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De otra parte, no se atisba en el Convenio disposición alguna expresiva de que el recargo litigioso no se aplica a los trabajadores contratados solamente para trabajar los días festivos; y, de contrario, como antes se ha dicho y ahora se repite, el Anexo II del Convenio Colectivo que recoge, entre otros el recargo debatido, no excluye de su percepción a los contratados a tiempo parcial para trabajar sábados, domingos y festivos, ni distingue entre estos y los contratados a tiempo completo, por lo que, consecuentemente, se les debe conceder a aquellos tal derecho en la parte proporcional a su jornada de trabajo.
Así se deduce, en definitiva, de la interpretación contextual y del propio espíritu y finalidad que preside el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores al regular el contenido retributivo del plus litigioso, por lo que no existe "violencia" interpretativa en la sentencia recurrida, sino que, al contrario, es más acorde al texto de los preceptos mencionados la solución adoptada en esta sentencia impugnada.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recursos. Sin imposición de costas, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 231.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de IBERPHONE S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 23/2006, instado por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CCOO). Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondientes,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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