STSJ Castilla y León 1646/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2010
Fecha01 Diciembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01646/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0003244 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001646 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001042 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LEON

Recurrente/s: Trinidad

Abogado/a: ANTONIO PEREZ LORENZANA

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado Social:

Recurrido/s: DIGITEX INFORMATICA S.L.

Abogado/a: JOSE CARLOS RAMIREZ MORENO

Procurador: BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Graduado Social:

Rec. núm. 1646/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a uno de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1646 de 2010 interpuesto por Dª. Trinidad contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 1042/09) de fecha 5 de julio de 2010, dictada en virtud de demandas promovidas por dicha actora y por Dª. Azucena - conciliada en el acto del juicio-, contra DIGITEX INFORMATICA, S.L., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2009 se presentaron en el Juzgado de lo Social número Dos de León demandas formuladas por las actoras, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Trinidad (pues la otra actora Azucena concilió su asunto en los términos que constan al folio 24), prestó sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se recogen en el hecho primero de la demanda, salvo lo relativo al salario de lo que después hablaremos, dándose aquél por reproducido. Todo ello en virtud del contrato que consta a los folios 102 y ss. y su anexo al folio 105. Segundo.-Cuando cesó percibió el finiquito que consta al folio 106. Tercero.- Durante el año 2007 percibió la cantidad de 4460,49 # y durante el año 2008 la cantidad de 3346,85 # todo ello conforme al desglose que consta en las nóminas, a los folios 107 a 120 que se dan por reproducidos. Cuarto.- Reclama por diferencias salariales entre las cantidades efectivamente percibidas y la que según la demandante le correspondería percibir por aplicación del Convenio de Telemarketing de carácter estatal, posteriormente de Contact-Center, la cantidad de 2539,01 # en los términos que constan en los hechos tercero y cuarto de la demanda en relación con el anexo al folio 15. Quinto.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 25/03 y 7/04/09, interponiéndose demanda el 22/10/09 que fueron acumuladas".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 5 de julio de 2010, estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por Dª. Trinidad a la empresa Digitex Informática, S.L., y condenó a ésta a abonar a la trabajadora demandante la suma de 347,47 euros, en concepto de diferencias derivadas de la aplicación del Convenio estatal de Telemarketing, correspondientes al período comprendido entre el 27 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2008.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de origen, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. Dª. Trinidad prestó servicios para la patronal de Telemarketing -hoy Contact Center- Digitex Informática, S.L., desde 27 de abril de 2007 y hasta el 30 de abril de 2008, con categoría de teleoperador/operador, nivel 11, y mediante contrato a tiempo parcial de 22 horas de duración semanal media, jornada esa situada en los viernes, sábados, domingos y festivos, y de 30 horas semanales a partir del 2 de enero de 2008. La citada relación laboral venía rigiéndose por Convenio colectivo de ámbito empresarial, hasta que por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008, enmendada mediante auto de 23 de febrero de 2009, se declaró la aplicación en la empresa Digitex Informática del Convenio Estatal de Telemarketing, con efectos de 1 de enero de 2006 . Reclamada judicialmente la suma de 2539,01 euros, en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio estatal acabado de mencionar y en relaciòn con el período comprendido entre el 27 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2008, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el fallo de instancia por la propia parte allí demandante, recurso que se edifica en un solo motivo amparado en la previsión del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, mas motivo que se vertebra en cuatro apartados que han de ser abordados por separado por el Tribunal, bien que aglutinando en un solo fundamentos los apartados C) y D) de ese motivo, dada su identidad de razón.

En el primero de los mismos, la trabajadora recurrente estima que la sentencia de origen vulneró lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, resolutoria del recurso 73/2006 y recaída en conflicto colectivo. En síntesis, se estima en el escrito de recurso que, en aplicación de la doctrina establecida en esa sentencia, los trabajadores del sector de Contact Center contratados a tiempo parcial para la prestación de servicios en fines de semana y festivos tienen derecho a lucrar la compensación económica por trabajo en domingos y festivos, compensación contemplada en el artículo 49 del III Convenio colectivo estatal para el sector de Telemarketing.

La citada temática litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala (entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 que resolviera el recurso 1548/2010 ), debiendo reiterarse lo allí manifestado por elementales razones de economía y de seguridad jurídica. El artículo 49 del antes citado convenio establece que "el trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio", y que "el trabajador que preste sus servicios en domingo percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio". En dichas tablas, contenidas en el anexo II del convenio, después de detallar el importe de los complementos, diferenciando entre los recargos de festivos normales, festivos especiales y recargo por trabajo en domingos, se dispone que "cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo, y se retribuirá el festivo trabajado conforme al artículo 51 de este convenio". El citado artículo 51 regula la retribución de las horas extraordinarias y establece su abono con un incremento que varía según los siguientes epígrafes: a) Horas extraordinarias diurnas: en horarios comprendidos entre las 06.00 horas y las 22.00 horas, se abonarán con un incremento del 25% sobre el valor de la hora tipo ordinaria. b) Horas extraordinarias nocturnas: En horarios comprendidos entre las 22.00 horas y las 06.00 horas, se abonarán con un incremento del 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria. c) Horas extraordinarias festivas diurnas (no domingos): en horarios comprendidos entre las 06.00 horas y las 22.00 horas, se abonarán con un incremento del 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria. d) Horas extraordinarias nocturnas en festivos: en día festivo (no domingos), en horarios comprendidos entre las 22.00 horas y las

06.00 horas, se abonarán con un incremento del 80% sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

La trabajadora demandante pretende el abono, por una parte, del recargo correspondiente a los festivos trabajados mediante el pago del 60% de recargo previsto para las horas extraordinarias. Por otra parte, pretende el pago de los domingos en la cuantía establecida en el convenio colectivo....

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