STSJ Castilla-La Mancha 521/2009, 26 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:635 |
Número de Recurso | 946/2008 |
Número de Resolución | 521/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 521En el Recurso de Suplicación número 946/08, interpuesto por MASA SERVICIOS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 13 de junio de 2008, en los autos número 671/07, sobre Seguridad Social, siendo recurrido Alejo Y OTROS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Bartolomé , D. Casiano , D. Cosme , D. Eliseo , D. Alejo , D. Faustino , D. Gabriel , D. Hipolito y D. Jorge contra la empresa Masa Servicios S.A. en reclamación de derecho y cantidad debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al percibo del Plus Turnicidad condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a abonar a los actores las siguientes cantidades por dicho concepto:
D. Bartolomé 198 euros.
D. Casiano 198 euros.
D. Cosme 198 euros.
D. Eliseo 198 euros.
D. Alejo 197 euros.
D. Faustino 197 euros.
D. Gabriel 197 euros.
D. Hipolito 161 euros.
D. Jorge 161 euros.
Las cantidades reflejadas devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC ".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Los demandantes prestan servicios en la empresa Masa Servicios S.A., en las instalaciones de Repsol Química en la localidad de Puertollano en los trabajos que dicha empresa tiene en la línea de envasado, estando encuadrados en el Grupo Profesional III del Convenio Colectivo de aplicación.
La jornada laboral de los demandantes con excepción de D. Hipolito y D. Jorge abarca de lunes a domingos en régimen de turnos trabajando turno de tarde (7 días) 2 días de descanso y turno de mañana (7 días) 5 días de descanso.
Los Sres. Hipolito y Jorge trabajan de lunes a viernes en régimen de turnos trabajando turno de tardes (5 días) y turno de mañana (5 días) descansando sábado y domingo.
La relación laboral indicada se regula por el XV Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el B.O.E con fecha 29.08.2007 , el cual en su artículo 44.7 bajo el epígrafe Turnicidad. Proceso de turnos distintos del proceso continuo establece: De conformidad con el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende por trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.
Aquellas empresas que a la fecha de la firma del presente Convenio vengan desarrollando su actividad en cualquier sistema de turnos rotativos diferente del de proceso continuo, y que cumpla los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán abonar a los trabajadores afectados en concepto de plus de turnicidad la cantidad mínima de 1 euros por día efectivo de trabajo, en régimen de turnos.Serán compensables y absorbibles a efectos del cumplimiento del plus de turnicidad aquí establecido cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a los trabajadores y que retribuye o estén vinculadas al trabajo a turnos, sea cual fuere su denominación.
En acta de la Comisión Negociadora del XV Convenio General de la Industria Química de fecha 30.05.2007 las partes acuerdan dar por finalizadas las negociaciones del XV Convenio al haber alcanzado un preacuerdo que se refleja en los contenidos que en la misma constan y con respecto al Plus de Turnicidad reflejan: "Se establece un plus de turnicidad que afecte a procesos no continuos pero si rotatorios de actividad de 1 euro día/efectivo en sistema de turnos, no pudiéndose compensar ni absorbe con el plus de nocturnidad actualmente existente o el que viniera percibiéndose en cada empresa. Serán compensables y absorbibles a efectos del cumplimiento del plus de turnicidad aquí establecido cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a los trabajadores y que retribuyan o estén vinculados al trabajo a turnos sea cual fuere su denominación (plus de turnos, plus festivo, plus rotación etc). ..."
Los demandantes durante el periodo 1 de enero a 24 de octubre de 2007 han trabajado los siguientes días:
D. Bartolomé 198 días.
D. Casiano 198 días.
D. Cosme 198 días.
D. Eliseo 198 días.
D. Alejo 197 días.
D. Faustino 197 días.
D. Gabriel 197 días.
D. Hipolito 161 días.
D. Jorge 161 días.
Se ha acreditado que los demandantes con excepción de los Sres. Hipolito y Jorge han venido percibiendo el Plus festivo.
D. Gabriel ha dejado de percibir el Plus festivo en los meses de marzo, abril y mayo de 2007, al haber sido cambiado de puesto de trabajo trabajando de lunes a viernes en turnos de mañana y tarde.
Con fecha 16.10.2007 se elevÓ consulta a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Química por parte de los Delegados de Personal de la empresa demandada solicitando la interpretación del artículo 44 punto 7 habiendo respondido la Comisión Mixta "que según éste último solo serán compensables y absorbibles cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a los trabajadores y que retribuyan o estén vinculados al trabajo a turnos, sea cual fuera su denominación y sin que la Comisión Mixta pueda en este caso concreto determinar la naturaleza de los denominados pluses de Puesto de Trabajo, Distancia, Transportes, Festivos y Tóxico existentes en la empresa, debiendo ser ésta última la que en todo caso deba justificar esa posible vinculación con el trabajo a turnos".
Con fecha 24.10.2007 se presentó demanda de conciliación en reclamación de derecho y cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 06.11.2007 que finalizó sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 191 b) de la LPL, se postula la modificación del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho, octavo de la resolución, con la finalidad de recoger el contenido del art. 44.7 del XIV convenio colectivo general para las Industrias Químicas y el art. 33 del XV convenio de las mismas industrias.
Ambos motivos de recurso deben desestimarse pues no constituye objeto propio de los hechos probados de la sentencia el contenido de las normas jurídicas,...
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ATS, 6 de Abril de 2021
...del art 26 Estatuto de los Trabajadores (ET). Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 26 de marzo de 2009 (Rec 946/08) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho de los demand......