STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3666
Número de Recurso3933/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 20 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1116/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Madrid en el Proceso 616/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Yolanda y otra contra la expresada recurrente .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Yolanda y DOÑA Carolina defendidas por el Letrado Sr. Sagües Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 616/04, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda y otra contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 DE DICIEMBRE DE 2004 de los de MADRID de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2004, en sus autos 616/04, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda y DOÑA Carolina contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. S.A. como Ayudante Postal con la antigüedad que se indica en virtud de sucesivos contratos temporales: -Dña. Yolanda : 12-5-1997-Dña. Carolina : 1-2-1998. (Certificado de vida laboral aportado por la parte actora). ...2º.- El art. 94 del

Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE 04-11-99) establecía lo siguiente: "1.- Se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior -Médico, que percibe el Plus de Mayor Responsabilidad de tipo A establecido en el art. 112 del presente Convenio. Este plus se articulará en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente (...). 2.- A los efectos de acceso a los diferentes tramos se tendrán en cuenta los servicios prestados en Correos y Telégrafos y reconocidos en la misma categoría al amparo de lo dispuesto en el art. 86 del Presente Convenio (...). 3º .- Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezcan por la dirección de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad (...)".

...3º.- El art. 27 del Convenio Colectivo vigente (BOE 13-02-03 ) regula el complemento de Permanencia y Desempeño en los siguientes términos:." El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempleo del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43º de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: Tramo -Antigüedad Mínima 1º.- 3 años antg. en la categoría, 2º.- 6 años antg. en la categoría, 3º .- 9 años antig. en la categoría, 4º.- 12 años antg. en la categoría, 5º.- 15 años antig. en la categoría, 6º.- 18 años antig. en la categoría. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: -La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. -Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de ese Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer una minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramos del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que el permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tamo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría." ...4º.- De ser estimada la pretensión los demandantes tendrían derecho a percibir por el periodo marzo 2003 a abril 2004 las siguientes cantidades: -Dña. Yolanda : 388,72 Euros. -Dña. Carolina : 265,22 Euros. (hecho no controvertido). ...5º.- La demandante

Dña. Yolanda presentó una primera demanda en fecha 6-2-2004 en reclamación del periodo febrero 2003 a diciembre 2003, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 25 (autos 137/2004), desistiendo de dicha demanda el 6-5-2004 ; y presentando nueva papeleta de conciliación ante el SMAC el 14-5-2004. La demandante Dña. Carolina presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-5-2004. Las demandas acumuladas han sido presentadas en fecha 3-6-2004 y 15-6-2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la excepción de prescripción. Estimo la demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declaro el derecho del demandante a percibir el plus de permanencia y desempeño regulado en el Convenio Colectivo mientras persistan las circunstancias allí establecidas, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como abonar la cantidad que a continuación se indica: -Dña. Yolanda : 388,72 Euros. -Dña. Carolina : 265,22 euros."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2004 y la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de septiembre de 2004 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el art. 27 y la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo del personal Correos y Telégrafos, S.A., para 2003 (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestan servicios para la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., una desde el año 1997 y la otra desde 1998, en virtud de distintos contratos temporales, teniendo en la actualidad categoría de andantes postales. La citada empresa no les abona el complemento de permanencia y desempeño que regula el número 27 (que se incluye en el epígrafe III) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003. Por ello, dichas trabajadoras presentaron la demanda origen de estas actuaciones, en la que reclaman el pago de dicho complemento, correspondiente al periodo comprendido entre Marzo de 2003 y Abril de 2004, siendo estimada esta demanda en la instancia, y esta decisión confirmada en trámite de suplicación por la Sentencia dictada el día 20 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Contra dicha resolución ha interpuesto la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de Julio de 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues en las dos sentencias se trata de la reclamación formulada por trabajadoras de Correos y Telégrafos S.A., que reclaman que se les abone el complemento de permanencia y desempeño, y así como la sentencia aquí impugnada estima tal pretensión, en cambio en la de contraste se desestima la demanda. Concurre, por tanto, como nadie ha puesto en duda, la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

El problema que aquí se plantea ha sido ya resuelto reiteradamente por esta Sala en Sentencia de 27 de Septiembre de 2006 (rec. 294/05), dictada en Sala General, y seguida su doctrina por las de 17 de Octubre de 2006 (rec. 2668/05) y 15 de Enero de 2007 (rec. 5003/05), siendo, por tanto, claro que ahora hemos de seguir los criterios establecidos por estas sentencias, los cuales se resumen en los párrafos que siguen.

  1. - La primera de dichas sentencias inicia su discurso destacando la identidad que existe entre la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  2. - Y el examen de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que "El precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento [el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo], vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado -de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ."

  3. - "Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art. 3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual

    en el ámbito de un mismo contrato de trabajo»."

  4. - A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -)".

  5. - "Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus -ahora bajo la denominación de «complemento»- se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona -de nuevoa la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima [nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento], en concreto -dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la STS 04/05/06 [rec. 860/05 ] viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -]".

  6. - Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales.

TERCERO

Así pues, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito (art. 226.3 LPL ) y la condena en costas a la recurrente, esto último a tenor del afro. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 20 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1116/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Diciembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número quince de Madrid en el Proceso 616/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Yolanda y otra contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos las costas a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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