STSJ Andalucía 400/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1578
Número de Recurso2185/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 400/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2185/2016, interpuesto por Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 06/06/16, en Autos núm. 181/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra URBASER S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/06/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El actor D. Silvio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, durante distintos periodos desde el día 11 de Julio de 2005, con la categoría laboral de Peón

Limpieza día, percibiendo un salario de 2.453,09 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. - El actor que inició su relación de trabajo con la demandada el día 11 de Julio de 2.005, mantiene, que dicha dicha fecha es la antigüedad del mismo en la empresa, independientemente de los contratos temporales suscrito entre los litigantes.

  2. - El actor a lo largo de su relación de trabajo con la demandada ha prestado sus servicios durante los periodos siguientes:

    DESDE HASTA TIEMPO TRABAJADO LAPSO ENTRE CONTRATO

    11/07/2005 30/09/2005 82 138

    18/01/2006 17/02/2006 33 3

    20/02/2006 24/03/2006 33 3

    27/03/2006 28/04/2006 33 103

    05/06/2006 15/09/2006 103 31

    10/10/2006 09/02/2007 104 94

    14/05/2007

  3. - La empresa demandada reconoce al actor la antigüedad de 14 de Mayo de 2.007.

  4. - Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda por la que se suplicaba, que se condenase a la empresa demandada URBASER SA, al reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 11-07-2005, lo que a su vez conllevaba como consecuencias crematísticas la aplicación del artículo 32 (complemento de antigüedad) del Convenio Colectivo de la indicada empresa, respecto a los trabajadores afectos al Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos del Municipio de Roquetas de Mar (Almería). La empresa reconoce como antigüedad la de fecha 14-05-2007.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda, expresando en el hecho probado tercero, en base al informe de vida laboral, los distintos periodos de duración contractual y los periodos de tiempos que habían mediados entre el inicio y el final de cada uno de los siete contratos celebrados desde julio del 2005, estimando que entre el cese de fecha 9-02-2007 y la subsiguiente contratación el 14-05-2007, discurren 94 días, habiendo cobrado prestación por desempleo, plazo superior a los tres meses, lo que considera interrupción relevante.

  2. El demandante, peón de limpieza de la empresa demandada, formula recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS interesando la revisión del hecho probado tercero. Y el segundo, basado en el apartado c) del artículo 193 LJS, esgrimiendo la igualdad entre trabajadores temporales y los indefinidos, y que aunque sea o no mayor de 20 días la interrupción entre contratos, se debe computar la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral, concluyendo con la súplica de que " estimando la pretensión deducida en el mismo se acuerde condenar a la recurrida a que reconozca la antigüedad del actor desde el 11 de julio de 2005."

  3. Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se propone como redacción alternativa al hecho probado tercero, la siguiente:

" Alta Baja

11/07/05 al 30/09/05

16/01/06 al 17/02/06

20/02/06 al 24/03/06

27/03/06 al 28/04/06

05/06/06 al 15/09/06

19/10/06 al 09/02/07

10/02/07 al 13/05/07 (93 días de desempleo, período máximo)

14/05/07 al 09/06/09

13/06/09 hasta la fecha."

Se alega que los periodos detallados en el indicado hecho probado, en base al folio 16, no son los correctos, a fin de fijar los periodos de interrupción entre contrato y contrato, existiendo una sola interrupción de 3 meses y tres días, en una trayectoria que se inicia en el año 2005 efectuando la empresa más de 8 contratos temporales antes de hacerlo indefinido, siendo desestimada la demanda, por superar los tres meses en solo tres días.

  1. La revisión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia para alterar el sentido del fallo, ya que a la vista del folio 16, se aprecia que existe error en la fijación del hecho probado tercero, por cuanto se omite un contrato, el último de fecha 13-06-2009, en que adquiere la condición de indefinido. Además, de que existe error numérico en el contrato de inicio según aquel hecho probado de "10-10-2006", siendo lo correcto "19-10-2006". Y además, tampoco es correcto el lapsus de tiempo trascurrido entre un contrato y otro de 103 días.

Y por último, se concreta y especifica el periodo de prestación por desempleo de 93 días, que discurrió entre el 10/02/07 al 13/05/07, que es el tomado en cuenta por la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la vulneración del artículo 15.6 ET, así como la clausula 4ª incorporada de la Directiva 99/10/CE, que prohibe que se trate de forma menos favorable a los trabajadores fijos que a los trabajadores temporales, y se aduce que la jurisprudencia reconoce la antigüedad, tanto si el periodo que media entre contratos es menor o mayor a 20 días, invocando a tal efecto SSTS de 4-04-2007, 3-06-2009, 19-12-2007, 16-05-2005 y SAN de 26-05-2009 y STS de 16-05-2005 y de 26-06-2007 .

  1. El análisis de la jurisprudencia recaída en torno al tema que nos ocupa, es muy amplia, en dicho sentido:

    A-1. La reciente STS de fecha 8-11-2016 (rcud nº 310/2015 ), se planteaba la problemática de que entender como " interrupción significativa " y su " conexión con el fraude en la contratación", en el caso concreto del cómputo de la antigüedad existiendo dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo, estando en presencia de una duración contractual total de seis años, y se recordaba en el fundamento de derecho tercero punto primero, la doctrina general sobre el particular, diciendo:

    " 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).

    Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07(RJ 2007, 3613) rcud 175/04, dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma»."

    Y en el fundamento tercero, punto segundo, aplicando la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692), y entendiendo que había existido fraude en la contratación, se estimaba la pretensión de la recurrente y se computaba todo el periodo, diciendo:

  2. - Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente

    fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en...

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