STS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de v de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 23 de julio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por D. Inocencio frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, condenando a la Entidad demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, a que en concepto de trienios le abone por el periodo a que se contrae la reclamación del 1 de diciembre de 2.001 al 26 de diciembre de 2.002, la cantidad de 877'8 EUROS."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Inocencio, viene prestando servicios para la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., como contratado laboral de carácter temporal, desde el 1 de Julio 1987, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en sus modalidades de interinidad o eventual, con categoría de Sustituto de A.C.R., todos ellos de carácter temporal que se extinguieron en su momento, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 9 Enero 2003, contrato temporal, en el que el actor, ostenta la categoría profesional de sustituto ACR. Puesto Nll Area de Servicio Interior Pu. SEGUNDO.- El actor mediante los sucesivos contratos suscritos con la demandada, a la fecha de 10-12-2002, suma un total de tiempo efectivo trabajado de 13 años, 8 meses y 26 días. "TERCERO.- El actor, por los cuatro trienios trabajados y por el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre 2001 al 26 de diciembre de 2002, más dos pagas extraordinarias, se le adeuda por la empresa demandada la cantidad de 877'8 EUROS, conforme a los siguientes cálculos: AÑO 2001 (1 MES) 4 TRIENIOS A 14'63 EUROS 58'52 EUROS- AÑO 2002 (12 MESES). 4 TRIENIOS... A 14'63 EUROS...702'24 EUROS PAGAS EXTRAS 2 4 TRIENIOS A 14'63 117'04 EUROS.- CUARTO.- La cuantía correspondiente a cada trienio durante los años 2001 y 2002 asciende a la cantidad de 14'63 EUROS mensuales respectivamente. QUINTO.- Que por ambas partes se han aportado certificaciones de la Jefatura Provincial de Valencia de los servicios prestados por el actor para la demandada, donde constan aquellos que fueron prestados en el periodo que es objeto de reclamación y que han quedado unidos a los autos, dándose aquí por reproducidas. SEXTO.- De dicha certificación se desprende que el actor firmo uno de sus sucesivos contratos con fecha de inicio 11-2-91 hasta el día 28-2-91, volviendo a ser contratado con al misma categoría y puesto de trabajo el día 2-5-91, es decir transcurridos 62 días desde el fin del anterior contrato. SEPTIMO.- En fecha 27-12-2002 el actor formuló reclamación previa ante la demandada, y esa misma fecha presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, cuyo acto se celebró el día 27 de Enero de 2.003 con el resultado de sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 6 de abril de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ESTA TAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 23 de Julio de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Inocencio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 28 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003. El motivo de casación denunciaba: Infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2.005, señalamiento que por providencia de 14 de abril del año en curso se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 16 de marzo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente sentencia hemos de decidir acerca de una reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad de un empleado de Correos y Telégrafos que ha prestado servicios para dicha institución con una serie de contratos temporales. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmando la sentencia de instancia, ha estimado la demanda y condenado a la demandada a satisfacer al actor la suma de 877.8 euros en concepto de trienios devengados en el período a que se contrae la reclamación, de 1 diciembre 2001 a 26 diciembre de 2002. El Sr. Abogado del Estado, en representación de la demandada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A diferencia de otros pleitos similares ya resueltos por la Sala, no discute la aplicación del complemento salarial de antigüedad a los trabajadores temporales, según el art. 86 del convenio colectivo de la demandada. La oposición al pago se basa, exclusivamente, en la no aplicación de la antigüedad cuando entre los distintos contratos temporales media un período de tiempo de inactividad superior a 20 días. Sin duda, por mero error de transcripción, en el suplico solicita que, estimando el recurso, anulemos la sentencia recurrida, y confirmemos la de instancia. Siendo evidente el error en este último pedimento, lo cierto es que la solicitud queda reducida a solicitar la anulación de la recurrida.

Para dar viabilidad al recurso ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003, cuya idoneidad a los efectos de abrir el debate unificador, hemos de analizar.

SEGUNDO

En el caso que hoy resolvemos el demandante ha prestado servicios para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales desde 1 de julio de 1987, por un total de 13 años 8 meses y 6 días. Entre 28 de febrero de 2001 y 2 de mayo del mismo año (62 días) no prestó servicios, siendo de nuevo contratado en la última de las fechas con la misma categoría del anterior (A.C.R.). Argumenta la Sala que "los servicios empezaron en 1987 y se han extendido hasta la presentación de la demanda, articulándose en casi un centenar de contratos, que se han sucedido normalmente sin tiempos intermedios, aunque en alguna ocasión han existido unos días de interrupción e incluso en una ocasión 62 días. En esta situación, pretender, como hace el Abogado del Estado, que existió discontinuidad en la contratación y que la antigüedad debe tenerse en cuenta sólo desde la segunda y última vez en que la discontinuidad entre los contratos fue superior a veinte días, es inadmisible porque con ellos se estaría favoreciendo la actuación de mala fe de la Sociedad Estatal, la cual dispondría a su antojo de la antigüedad de un trabajador al que ha contratado a su capricho desde 1987".

La sentencia invocada de contradicción resuelve reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad de 8 trabajadores que han prestado servicios mediante contratos de duración determinada (eventuales e interinidad), durante una serie de tiempo. No constan en el texto de la sentencia las interrupciones habidas entre distintos y sucesivos contratos, remitiéndose a una certificación obrante en autos, pero, en la fundamentación jurídica, se razona que no pueden computarse, a efectos del cálculo de la antigüedad, aquellos períodos de tiempo correspondientes a contratos seguidos de un período de inactividad superior a 20 días, puesto que la antigüedad es "el resultado de la continuidad de la prestación".

Se trata de supuestos de hecho sustancialmente idénticos e iguales pretensiones que, sin embargo, han merecido solución contradictoria, por lo que se impone que la Sala establezca la doctrina unificada.

TERCERO

Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Supone lo expuesto que, visto el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 6 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 23 de julio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por D. Inocencio frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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