STS, 3 de Junio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:4930
Número de Recurso3512/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 2007 , dictada en el recurso de suplicación número 1330/07, interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Luisa, Dª María Cristina, Dª Erica, Dª Pura, Dª Azucena, D. Leoncio, D. Simón, Dª Loreto, Dª María Dolores, Dª Estefanía, Dª Rosalia, Dª Carla, Dª Marisa, Dª Agueda, Dª Gracia, Dª Vanesa, Dª Celso, Dª Encarnacion, Dª Rocío, Dª Carolina, Dª Milagros, Dª Ángeles, Dª Julieta, Dª María Rosa, Dª Flora, Dª Virtudes, Dª Estrella, Dª Tamara, Dª Elisenda, Dª Rosaura, Dª Coro, Dª Pilar, Dª Cecilia, Dª Paloma, Dª Celia, Dª Paula, Dª Consuelo, Dª Sonia, Dª Enriqueta, Dª Teodora, Dª Eva, D. Alexander, Dª Zaira, Dª Gema, Dª María Teresa, D. Fermín, Dª Leticia, Dª Ángela, Dª Mariola, Dª Berta, D. Plácido, Dª Penélope, Dª Daniela, D. Juan Manuel, Dª Tania, Dª Florencia, Dª María Inmaculada, Dª Lorena, Dª Aurora y Dª Palmira contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Rosaura y otros, representados por el Letrado Sr. Barbacil Lozano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º).- Los actores viene prestando servicios para la demandada como personal laboral con la categoría y tipo de contrato que para cada una de ellos se recoge en el encabezamiento y hecho primero de su demanda a excepción de Dª Vanesa, Dª. Paloma Dª. Enriqueta y Florencia que siguen siendo eventuales.- 2º). - Con anterioridad a formar parte del colectivo de personal laboral fijo los actores prestaron servicios en virtud de varios contratos de trabajo de carácter temporal en diversas categorías.- 3º).- A los actores que pasaron a fijo y para los que existió una alguna interrupción en su relación laboral superior a 20 días no se les ha reconocido el perfeccionamiento de trienios.- 4º).- Que las partes están afectas al II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. que entró en vigor el 7.03.2003 y la regulación del complemento de antigüedad se recoge en el art. 60b).- 5º).- Que el Convenio Colectivo para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos reconocía al personal fijo y temporal un complemento salarial por antigüedad a partir de cumplir tres años de prestación de servicios.- Art.86 todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios cuya cuantía mensual se refleja en las tablas anexas. Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del salario.- 6º). - Los actores reclaman por medio de la presente demanda que se declare y reconozca la antigüedad reclamada y el derecho a percibir las cantidades que les corresponden percibir en concepto de antigüedad par los periodos correspondientes a contratos temporales en los que ha habido interrupciones de mas de 20 días.- 7º).-Se ha celebrado la preceptiva conciliación en fecha de 17.04.2006 con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por demandante D Luisa, María Cristina, Erica, Pura, Azucena, Leoncio, Simón, Loreto, María Dolores, Estefanía, Rosalia, Carla, Marisa, Agueda, Gracia, Vanesa, Celso, Encarnacion, Rocío, Carolina, Milagros, Ángeles, Julieta, María Rosa, Flora, Virtudes, Estrella, Tamara, Elisenda, Rosaura, Coro, Pilar, Cecilia, Paloma, Celia, Paula, Consuelo, Sonia, Enriqueta, Teodora, Eva, Alexander, Zaira, Gema, María Teresa, Fermín, Leticia, Ángela, Mariola, Berta, Plácido, Penélope, Daniela, Juan Manuel, Tania, Florencia, María Inmaculada, Lorena, Aurora, Palmira contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se le reconozca la antigüedad que para cada uno de ellos especifica y el derecho a percibir las cantidades siguientes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1330 de 2007, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. Dese a la consignación y el depósito su destino legal. La empresa recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. deberá de abonar al letrado impugnante el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de octubre de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2006 (Rec. nº 824/2006).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Rosaura y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos temporales hasta que pasaron -a excepción de Doña Vanesa, Doña Paloma, Doña Enriqueta y Doña Florencia, que siguen siendo eventuales- a la condición de fijos.

  1. - A los trabajadores demandantes que pasaron a fijos y para los que existió alguna interrupción en su relación laboral superior a 20 días, Correos y Telégrafos no les ha reconocido el perfeccionamiento de trienios, reclamando los actores, mediante la demanda origen de las presentes actuaciones el reconocimiento a efectos de antigüedad de todo el periodo de prestación de servicios, con derecho a percibir la cantidades especificadas en su escrito de demanda.

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de junio de 2007, en el recurso nº 1330/2007, ha confirmado la resolución de instancia, estimatoria de la demanda, argumentando, con cita de la doctrina de esta Sala, que si bien el artículo 60.b del I Convenio Colectivo Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos establece, como requisito del complemento de antigüedad, que los servicios se hayan prestado dentro del ámbito del mismo contrato de trabajo, tal expresión ha de entenderse referida a una misma relación jurídica, lo que no equivale a un mismo contrato, siendo por tanto irrelevante la superación del intervalo de 20 días siempre que se haya dado la unidad del vínculo como fundamento de la consideración unitaria de los servicios prestados aún bajo contratos temporales.

  3. - Frente a este pronunciamiento recurre la sociedad estatal demandada, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de octubre de 2006, dictada en el recurso nº 824/2006, que decide sobre una reclamación del complemento de antigüedad por parte de otros trabajadores de Correos, que ya habían adquirido también la condición de fijos y que solicitan el abono del complemento de antigüedad en periodo para el que se aplica igualmente el art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal. Esta sentencia de contraste, desestima la demanda razonando que la norma colectiva aplicable exige que haya una prestación continuada de servicios, lo que "obliga a aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a las interrupciones significativas de la prestación laboral superiores a 20 días hábiles" y, como se producen esas interrupciones, se rechaza la pretensión.

SEGUNDO

1.- El único motivo del recurso, que denuncia la infracción de los artículos 6 y 60.1.b) del Convenio del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil, se funda en que, de acuerdo con la regulación del convenio, los trienios comienzan a devengarse a partir de su entrada en vigor por lo que sólo son computables los servicios que se presten a partir de ese momento. Este planteamiento no se corresponde con el ámbito de la contradicción denunciado que, como se ha visto, se concreta en la valoración de las interrupciones superiores a veinte días en orden al cómputo de la antigüedad. Pero es que además el motivo que se formula carece ya de contenido casacional, pues la Sala ha establecido en sus sentencias de 25 y 26 de mayo de 2006, que, siguiendo el criterio de la sentencia de 7 de abril de 2009, dictada en proceso de conflicto colectivo, señala que el alcance del artículo 60.b).2 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal se limita a garantizar a los trabajadores temporales contratados como indefinidos el mantenimiento de los trienios que tuvieran acreditados, pero no impide que los trabajadores temporales, que no tuvieran reconocidos esos trienios con anterioridad, puedan acceder a la antigüedad por la vía del número 1 del apartado b) del artículo 60 del Convenio de referencia, computándose "todos los periodos trabajados para la empresa", "siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma unidad de vínculo contractual", lo que no se ha cuestionado. Esta doctrina es aplicable tanto a los trabajadores temporales que mantienen esta condición, como a los que, como el actor, han accedido a la condición de fijos.

  1. - La misma falta de contenido casacional se produciría en relación con la referencia a las interrupciones superiores a 20 días, pues la Sala en sus sentencias de 21.5.2008, 12.6.2008 y 18 de junio de 2.008, ha declarado que los contratados laborales de carácter temporal tienen derecho al complemento de antigüedad cuando se han completado los servicios con la necesaria continuidad en el periodo de maduración del trienio, debiendo apreciarse esa continuidad, incluso cuando hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones superiores a veinte días, siempre que, pese a ello, resulte apreciable lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral".

  2. - Hay que aclarar que la parte recurrente no ha cuestionado la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de la trayectoria contractual, lo que además no entraría en el ámbito de la contradicción, ya que la sentencia de contraste se remite a "las certificaciones individuales que constan unidas a los autos"; certificaciones que ni pueden ser conocidas por esta Sala, al obrar en otras actuaciones, ni han sido objeto de examen al presentar la contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo antes indicado, procede señalar que el presente recurso no debió ser admitido en atención a los defectos antes indicados, si bien en el momento presente la solución adecuada conduce a su desestimación, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito (artículo 226.3 Ley de Procedimiento Laboral ) y la imposición de las costas a la sociedad recurrente (artículo 233.1 del propio texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la Sentencia dictada el día 18 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1330/2007, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid (autos 439/2006) en el proceso seguido a instancia de Doña Luisa Y 59 MAS contra la expresada recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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