STSJ Galicia 2894/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2010:6290
Número de Recurso5883/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2894/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005883 /2006 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005883 /2006 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mario en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000188 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Mario, mayor de edad, con DNI n° NUM000, licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas, inició relación con RADIOTELEVISION GALICIA SA, como becario y posteriormente a través de contrato por factura, mediante el alta del actor en el RETA, y ello desde el 1 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Desde el inicio de~ la prestación, el actor percibió previa

presentación de factura, la cantidad niensual de 751,27 euros de octubre a diciembre de 2001 y de enero a agosto de 2002, la cantidad de 900 euros de septiembre a diciembre de 2002, y de enero a diciembre de 2003, la cantidad de 945 euros en el mes de enero de 2004, la, cantidad de. 950 euros de febrero a diciembre de 2004, la cantidad de 1100 euros de enero a diciembre de 2005, la cantidad de 1300 euros en el año 2005

TERCERO

IE1 actor con un horario flexible, interviene diariamente de lunes a viernes en la radio, en tres programas deportivos, realizando seguimiento de las noticias deportivas en la provincia de Pontevedra, en particular del C F de Pontevedra, asistiendo a los entrenamientos y desplazandose para cubrir los partidos

CUARTO

RADIOTELEVISION GALICIA SA, dispone de corresponsalias en 7 ciudades de Galicia, sin que tenga delegación en Pontevedra ni en Lugo

En Pontevedra, la demandada tiene un acuerdo con Productora Faro SA, la cual tiene arrendado local, y a traves de la cual se contrata el personal

En la sede de Productora Faro SA, el actor tiene el material propiedad de la demandada.

QUINTO

Diariamente los coordinadores se ponen en contacto con las corresponsalías para determinar las noticias deportivas a emitir, y entre ellos con el actor por la provincia de Pontevedra, siendo las funciones realizadas por el. actor similar a las de un locutor en ciudad.

El actor propone la noticias deportivas, que son elegidas entre este y el coordinador, correspondiendo la decisión última al coordinador.

Al actor se le entregó material de RTVG, cuya reparación corresponde a los. los servicios técnicos de la demandada que se encuentran en Santiago de

Compostela.

Las vacaciones del actor son negociadas con el Jefe de Deportes de la demandada, coincidiendo con el descanso de los equipos.

Al actor se le abonan las dietas previa presentación de facturas, a diferencia del resto del personal fijo que no requiere de la presentación de

facturas.

SEXTO

En la Sección de Deportes de Radio Televisión Galicia, no existe personal con la categona de redactores

La parte demandada exige como requisito de admission para acceder a las pruebas de concurso oposicion de la categories professional de redactor la licenciatura en Ciencias de la Information, Rama de Periodismo

SÉPTIMO

El articulo 52 del Convenio Interprovincial de empresa de Compañia de Radio Televisión de Galicia y sus Sociedades establece que

El complemento de disponibilidad se aplicara al personal que por las caracteristicas de su puesto de trabajo, voluntariamente este dispuesto a la modificacion constante de su jornada y de su horario de lunes a domingo Este complemento podrá computarse semanal o mensualu ente.

OCTAVO

El salario bruto mensua1~para el año 2005 correspondiente a la categona profesional de redactor es el de 1690,06 euros, y para el año 2006, el de 1723,86 euros

El salario bruto mensual para el año 2005 correspondiente a la categoria profesional de locutor es el de 1571j4 euros, y para el año 2006, el de 1602,56 euros.

NOVENO

El 10 de febrero de 2006, el actor presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrada esta sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDADES, ha sido interpuesta por D. Mario, contra RADIOTELEVISION GALICIA SA, declarando que la relación que une a las partes es de carácter laboral, reconociendo el derecho del actor a ser incorporado a la plantilla de la demandada con, carácter indefinido hasta la cobertura reglamentaria de la plaza con efectos de 1 de octubre de 2001, con la categoría profesional de locutor, con las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como abonar a la actora la cantidad de 16.010,63 euros en concepto de diferencias salariales de febrero de 2005 a junio de 2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 31 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, dictó Sentencia, en autos número 188/2006, estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad promovida por el actor, contra la entidad Radio Televisión de Galicia S.A.

Frente a tal pronunciamiento, recurren en suplicación las dos partes, tanto por el cauce procesal delimitado por el apartado b) del artículo 191 de la LPL como interesando, como autoriza la letra c) del mismo precepto, la revisión del derecho y de la Jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida.

Los dos recursos de suplicación han sido respectivamente impugnados por las representaciones Letradas comparecidas.

La representación Letrada de la parte actora ha solicitado, conforme autoriza el artículo 270 de la LEC, la incorporación a estos autos de la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 2322/2007, pretensión de adición a la que se ha opuesto de modo expreso la representación Letrada de la entidad demandada. Ésta a su vez, ha interesado la incorporación de la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 4945/2007, petición que igualmente ha sido replicada por la representación Letrada de la parte actora.

Las cuestiones atinentes a la incorporación en esta fase de suplicación de las dos Sentencias de esta Sala que acabamos de indicar, ha sido resuelta en el Auto que precede a la presente resolución.

Con carácter previo a resolver sobre el fondo, analizaremos en primer lugar la larga serie de revisiones fácticas que se solicitan en los dos recursos, a fin de poder fijar un relato fáctico firme sobre el que resolver el supuesto litigioso.

SEGUNDO

Comenzando a examinar el extenso recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la entidad demandada, en sede de error in facto, se solicita que el primer hecho probado se redacte como a continuación se expone: "El actor D. Mario, mayor de edad, con D.N.I. NUM000

, inicio relación por cuenta propia con RADIOTELEVISIÓN GALICIA,SA. siendo retribuido mediante factura en función de los servicios prestados, estado de alta en el RETA y ello desde el 1 de octubre de 2001", avalando la pretensión revisoria en los documentos que obran a los folios 106 a 212 y en dos testificales.

El motivo no se admite, por cuanto además de que la cita documental que soporta el motivo, es tan genérica que casi se hace imposible a la Sala, detectar qué error concreto imputa a la versión judicial, ésta ya especifica, que aun cuando la naturaleza de la relación que vinculó a las partes fuera la inicialmente la de una beca, el trabajador pasó a prestar servicios a través de contrato por factura (nada añade que esa factura lo fuera en función de los servicios prestados), señalando de forma expresa, que fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de octubre de 2001.

También queremos poner de relieve que reiteradísima doctrina emanada de las Salas de Suplicación exige que el formal recurso del que conocemos se base en pruebas que no se invoquen de modo genérico, y que no se soporte ni en las declaraciones de las partes ni en las de los testigos.

En segundo lugar, también sobre error in facto, pretende la revisión del ordinal segundo, para que alternativamente quede redactado como a continuación se expone: "Desde el inicio de la prestación, el actor percibió previa elaboración, emisión y previa presentación de factura, la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de IVE correspondiente y descontando el porcentaje de IRPF a las siguientes cantidades 751,27 euros en cada uno de los meses de octubre a diciembre de 2001, en cada uno de los meses de enero a agosto de 2002, la cantidad de 900 euros en cada uno de los meses de septiembre a diciembre de 2002, en cada uno de los meses de enero a diciembre de 2003, la cantidad de 945 euros en el mes de enero de 2004, la cantidad de 950 euros, en cada uno de los meses de febrero a...

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