SAN 70/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:3299
Número de Recurso96/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000096/2010seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO. (FECOMA-CC.OO.)contra AVANZIT TELECOM SLU Y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES,

COMUNICACIONES Y MAR UGT.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 19 de Mayo de 2010 se presentó ante esta Sala demanda suscrita por FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE CC.OO. (en adelante CC.OO.) en trámite de conflicto colectivo contra la empresa AVANZIT TELECOM SLU. Al mismo tiempo se solicitaba se citase como interesada a la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR UGT.

Segundo

Al siguiente día por la Secretaria Judicial se dictó Decreto, señalando para los actos de conciliación y juicio, en su caso la fecha de 29 de junio de 2010 designándose asimismo ponente. Tercero.-Celebrado el acto de conciliación ante la señora Secretaria de esta Sala, sin avenencia, en el día y hora señalados tuvo lugar el acto del juicio, al que comparecieron como partes actoras CC.OO. y UGT, y como demandada la empresas AVANZIT Telecom SLU.

El desarrollo del juicio aparece reflejado en el acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las relaciones de trabajo entre AVANZIT y quienes prestan servicios para ella se rigen actualmente por el VII Convenio Colectivo de empresa. Entre otras categorías laborales contempla el Convenio mencionado tres categorías de Operario (operario, operario de 2ª y operario de 1ª).

SEGUNDO

El VI Convenio de la misma empresa, en relación con la antigüedad decía lo siguiente:

"20.1.4. ANTIGÜEDAD Se abonarán por este concepto en salarios, pagas extras y vacaciones, las cantidades de antigüedad que figuran en el anexo nº.1.

20.1.4.1. Un bienio al cumplirse 2 años de permanencia en la Empresa.

20.1.4.2. Dos bienios al cumplirse 4 años de permanencia en la Empresa.

20.1.4.3. Dos bienios y un quinquenio al cumplirse 9 años de permanencia en la Empresa.

20.1.4.4. Sucesivamente cada 5 años un nuevo quinquenio".

TERCERO

Tras un ERE, los representantes de los trabajadores y la empresa suscribieron un Acuerdo Colectivo el día 5 de Noviembre de 2002, en el que se decía:

"Se anula el contenido del texto del artículo 20.1.4 referido a Antigüedad y se sustituye por el siguiente texto:

20.1.4.1 Se abonará por este concepto en salario, pagas extraordinarias y vacaciones un complemento por antigüedad, por cada cinco años de servicios, computados desde la fecha en que se cumplió el anterior premio de antigüedad o desde que se comenzó la prestación de los mismos. Dicho premio será idéntico para todos los trabajadores, sin distinción de categoría ni antigüedades y su importe se establece en la cantidad de 15,00 euros mensuales, equivalente a 210,00 euros anuales.

20.1.4.2 Las cantidades que por este concepto han sido devengadas por todos y cada uno de los trabajadores, quedan congeladas y se integran como un complemento de carácter personal (ad personam) no absorbible ni compensable, que se abonará en las mensualidades, pagas extraordinarias y vacaciones".

CUARTO

Algunos trabajadores ingresaron en la empresa a partir de 1995 como trabajadores temporales, en virtud de una serie de contratos encadenados, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a ser fijos de plantilla.

Tales trabajadores estaban profesionalmente clasificados como operarios, operarios especialistas 2ª y operarios especialistas de 1ª, y a partir del VII Convenio siguen el régimen de retribuciones que en el mismo se establece.

QUINTO

La empresa que computa la antigüedad de servicios en relación con los periodos correspondientes a los contratos temporales celebrados entre 1995 y 2006, no computa tales periodos a aquellos trabajadores que fueron contratados con las tres categorías profesionales de operarios.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dando cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL, se hace constar que los anteriores Hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

- El primero, y el segundo no son controvertidos y se constatan en los folios 158 a 175 y en el texto del BOE. - El tercero, de los folios 107 y 108. - El cuarto, de los folios 176 a 434 y el quinto, de las manifestaciones...

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