STS, 14 de Julio de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:5458
Número de Recurso152/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Jesús Maroto Bohoyo en nombre y representación de AVANZIT TELECOM SLU contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 96/2010 , seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. (FECOMA-CCOO) contra AVANZIT TELECOM SLU y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR UGT sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representados por el Letrado Don Angel Martín Aguado y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, representados por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CC.OO.) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se declare: "1. El derecho a computar, a los efectos de antigüedad real en la empresa, incluidos también los económicos, todos los servicios prestados por los operarios a lo largo de su relación laboral en la empresa, con independencia de que hayan tenido un solo contrato temporal o varios sucesivos -con una interrupción inferior o superior a veinte días- antes de pasar a ser fijos de plantilla. 2. El derecho de estos trabajadores cuyos contratos temporales se transformaron en fijos en julio de 2006, al percibo del complemento de antigüedad establecido en la empresa. 3. El derecho de los operarios que con anterioridad a julio de 2006, hubieran perfeccionado y consolidado uno o más bienios -como consecuencia de los periodos temporales de servicios prestados- para que dichos bienios sean tenidos en cuenta, a efectos económicos y se les integre un su nómina como un complemento personal, no absorbible ni compensable, de acuerdo con el régimen previsto en el acuerdo colectivo de empresa suscrito el 5 de noviembre de 2002."

Asimismo, deberá ser citada por su interés en la presente controversia la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. En el acto del juicio la representación de la Federación de UGT se adhirió a la demanda en todas sus pretensiones adoptando la posición del demandante.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CCOO y UGT frente a AVANZIT TELECOM SLU, en los términos en que fue definitivamente fijados en el acto del juicio, y en consecuencia declaramos que a los trabajadores de la empresa que ostentaban la categoría de Operarios deben computárseles a efectos económicos derivados de la antigüedad los períodos correspondientes a los contratos temporales celebrados a partir de 1995 hasta el año 2006, con las consecuencias inherentes a tal declaración. "

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las relaciones de trabajo entre AVANZIT y quienes prestan servicios para ella se rigen actualmente por el VII Convenio Colectivo de empresa. Entre otras categorías laborales contempla el Convenio mencionado tres categorías de Operario (operario, operario de 2ª y operario de 1ª). 2º) El VI Convenio de la misma empresa, en relación con la antigüedad decía lo siguiente: "20.1.4. ANTIGUEDAD. Se abonarán por este concepto en salarios, pagas extras y vacaciones, las cantidades de antigüedad que figuran en el anexo nº 1. 20.1.4.1. Un bienio al cumplirse 2 años de permanencia en la Empresa. 20.1.4.2. Dos bienios al cumplirse 4 años de permanencia en la Empresa. 20.1.4.3. Dos bienios y un quinquenio al cumplirse 9 años de permanencia en la Empresa. 20.1.4.4. Sucesivamente cada 5 años un nuevo quinquenio." 3º) Tras un ERE, los representantes de los trabajadores y la empresa suscribieron un Acuerdo Colectivo el día 5 de noviembre de 2002, en el que se decía: "Se anula el contenido del texto del artículo 20.1.4 referido a Antigüedad y se sustituye por el siguiente texto: 20.1.4.1. Se abonará por este concepto en salario, pagas extraordinarias y vacaciones un complemento por antigüedad, por cada cinco años de servicios, computados desde la fecha en que se cumplió el anterior premio de antigüedad o desde que se comenzó la prestación de los mismos. Dicho premio será idéntico para todos los trabajadores, sin distinción de categoría ni antigüedades y su importe se establece en la cantidad de 15,00 euros mensuales, equivalente a 210,00 euros mensuales. 20.1.4.2. Las cantidades que por este concepto han sido devengadas por dos y cada uno de los trabajadores, quedan congeladas y se integran como un complemento de carácter personal (ad personam) no absorbible ni compensable, que se abonará en las mensualidades, pagas extraordinarias y vacaciones". 4º) Algunos trabajadores ingresaron en la empresa a partir de 1995 como trabajadores temporales, en virtud de una serie de contratos encadenados, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a ser fijos de plantilla. Tales trabajadores estaban profesionalmente clasificados como operarios, operarios especialistas 2ª y operarios especialistas de 1ª, y a partir del VII Convenio siguen el régimen de retribuciones que en el mismo se establece. 5º ) La empresa que computa la antigüedad de servicios en relación con los periodos correspondientes a los contratos temporales celebrados entre 1995 y 2006, no computa tales periodos a aquellos trabajadores que fueron contratados con las tres categorías profesionales de operarios."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AVANZIT TELECOM SLU en el que constan los siguientes motivos: "I) Al amparo de la letra b) del artículo 205 de la LPL se denuncia que la sentencia ha incurrido en incompetencia o error en el procedimiento. II) Al amparo de la letra c) del artículo 205 de la LPL se denuncia que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. III) Al amparo de la letra d) del artículo 205 de la LPL se denuncia que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. IV) Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL esta parte denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por medio de demanda interpuesta por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT contra la empresa Avanzit Telecom SLU con la finalidad de que se reconociera a los trabajadores afectados por el conflicto: "1. El derecho a computar, a los efectos de antigüedad real en la empresa, incluidos también los económicos, todos los servicios prestados por los operarios a lo largo de su relación laboral en la empresa, con independencia de que hayan tenido un solo contrato temporal o varios sucesivos -con una interrupción inferior o superior a veinte días- antes de pasar a ser fijos de plantilla. 2. El derecho de estos trabajadores cuyos contratos temporales se transformaron en fijos en julio de 2006, al percibo del complemento de antigüedad establecido en la empresa. 3. El derecho de los operarios que con anterioridad a julio de 2006, hubieran perfeccionado y consolidado uno o más bienios -como consecuencia de los periodos temporales de servicios prestados- para que dichos bienios sean tenidos en cuenta, a efectos económicos y se les integre un su nómina como un complemento personal, no absorbible ni compensable, de acuerdo con el régimen previsto en el acuerdo colectivo de empresa suscrito el 5 de noviembre de 2002."

  1. - El conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa que ingresaron como operarios en la misma a partir de 1995 con la condición de trabajadores temporales y posteriormente pasaron a fijos de plantilla, a los que no se les reconoce ningún plus o complemento retributivo por el concepto de antigüedad por parte de la empresa.

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional interpretando lo dispuesto en la normativa aplicable a la empresa entendió que dichos trabajadores tenían derecho a que se les reconociera a todos los efectos la antigüedad por ellos solicitada; habiendo sido recurrida dicha decisión por la empresa.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa lo realiza al amparo de la letra b) del artículo 205 de la LPL por entender que la sentencia recurrida "ha incurrido en incompetencia o error en el procedimiento".

  1. - Sobre esta denuncia procesal articula en primer lugar su argumentación sobre el error en el procedimiento denunciado por entender que al denunciar los demandantes un trato desigual por parte de la empresa respecto de los trabajadores contratados como temporales entre 1995 y 2006 para la categoría de operarios, lo que tendrían que haber hecho es acudir a la vía de la impugnación del convenio colectivo de los arts. 161 y sgs de la Ley de Procedimiento Laboral si entendían que infringía la empresa la legalidad existente en materia de igualdad.

    Esta pretensión podría aceptarse si resultara que los demandantes denunciaran la ilegalidad del acuerdo de 2009 cuya no aplicación invocan por el que se rigen por ser contrario al principio de igualdad, pero de su demanda no se deduce en punto alguno que sea ésa su pretensión, sino que en ella lo que se vislumbra -a pesar de su escaso contenido- es que lo que pedían es que se les aplicara el precitado acuerdo, pero interpretado a la luz de lo previsto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a que su condición de contratados temporales entienden que no les excluye de su derecho a percibir la cantidad que les corresponda por el concepto de antigüedad como les corresponde a los fijos, en los términos en que de forma reiterada se ha manifestado ya esta Sala del Tribunal Supremo; y, siendo ello así, el motivo alegado carece de justificación por cuanto lo que se ha producido es un conflicto sobre aplicación de normas legales sin ningún contenido impugnatorio de convenio o acuerdo alguno que es para lo que se halla previsto el procedimiento de impugnación de convenios que, como su propio nombre indica no está previsto para cuestionar decisiones de la empresa que puedan ser contrarias a la legalidad vigente.

  2. - En congruencia con su alegato de inadecuación de procedimiento, la empresa recurrente denuncia la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer de lo que considera una impugnación de convenio pues considera que en tal caso no sería competente la Audiencia Nacional sino el Juzgado o la Sala de lo Social del Tribunal Superior correspondiente conforme a las previsiones contenidas en los arts 6, 7 y 8 de la LPL . Pero, como se ha dicho, su argumento tiene el defecto de que parte de una salida equivocada cual es la de entender que estamos ante un proceso de impugnación.

    Al hilo de esta impugnación esta Sala quiere dejar constancia de que en ningún momento se ha alegado por la empresa ni en instancia ni en casación la falta de competencia objetiva por parte de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer de esta cuestión, siendo por ello por lo que, a pesar de la poca entidad cuantitativa del presente proceso se acepte por indiscutida esta competencia.

  3. - Dentro del contenido de este motivo sostiene que el procedimiento es también inadecuado porque "la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo" que es la que sirve de apoyo a los demandantes "requiere para su aplicación que entre los sucesivos contratos no existan interrupciones significativas", lo que obligaría a examinar el caso de cada interesado en conflicto individual y no en conflicto colectivo. Con ello el recurrente está mezclando dos cosas, una de naturaleza procesal -procedimiento adecuado- y otra de fondo -derecho de cada concreto actor a lo que de la solución del conflicto pueda tener derecho a percibir-. Pero esta Sala debe atenerse a lo que resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida y en ellos se afirma que el proceso de refiere a un grupo concreto de trabajadores que con la categoría de operario fueron contratados entre 1995 y 2006 (fundamento jurídico quinto) -o sea, un colectivo o grupo genérico de trabajadores considerado como tal- y que todos ellos "ingresaron en la empresa a partir de 1995 como trabajadores temporales en virtud de una serie de contratos encadenados, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a ser fijos de plantilla", con lo que se debe llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo -por reunir las exigencias propias del mismo según doctrina reiterada de esta Sala en sentencias como las de 17-11-2003 (rec.- 146/2002 ) o 7-10-2005 (rec.- 196/04 )- que afecta a ese grupo genérico marcado por tales particularidades, por lo que quienes no las reúnan -por ejemplo trabajadores que no pertenezcan a ese grupo- obviamente quedarán fuera del ámbito de este proceso y habrán de defender sus posiciones fuera del marco del mismo.

    El carácter genérico del grupo afecta por lo tanto a quienes estuvieron contratados como operarios y con contratos "encadenados", entendiendo por ellos los que los fueron sin sucesión de continuidad aún con periodos intermedios si no hubo ruptura contractual definitiva o suficiente como para entender rota la unidad esencial del vínculo contractual en la medida en que ha sido interpretada por esta Sala entre otras en SSTS de 17-2-2009 (rcud. 1030/08 ), 4-11-2010 (rcud. 188/09 ) y concordantes. A tal efecto, y partiendo de que el hecho probado 4º de la sentencia se refiere a operarios unidos por contratos encadenados es como debe interpretarse el alcance de esta sentencia colectiva que dejaría fuera de la misma a quienes no reunieran tal condición.

TERCERO

1.- Con fundamento en la letra c) del artículo 205 de la LPL denuncia la recurrente que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto las exigencias que se contienen en el art. 97.2 y en el art. 99 de la indicada Ley Procesal .

  1. - En relación con las exigencias del art. 97.2 lo que denuncia el recurrente fundamentalmente es que a su juicio no resuelve todos los puntos planteados en el suplico de la demanda, pero también en que en la sentencia se califica la actuación de la parte de "imprecisa" y "poco sistemática". Respecto de la primera parte de su argumentación cabe decir que lo que realmente denuncia es una incongruencia de la sentencia omisiva o "ex silentio" por entender que no resuelve todas las cuestiones que fueron plantadas en el pleito; esta incongruencia la concreta en primer lugar en entender que la Sala "a quo" no tuvo en cuenta la documental aportada por dicha empresa en la que señalaba cual era la sucesión contractual de cada trabajador, en segundo lugar por entender que no ha respondido la sentencia a los trabajadores cuyos contratos temporales se transformaron en julio de 2006, y tampoco en el punto tercero referido a los operarios que con anterioridad a julio de 2006 hubieran perfeccionado algún bienio.

  2. - Pero tampoco este motivo de recurso puede prosperar, en primer lugar porque el que la sentencia de instancia no haya tenido en cuenta las individualidades sugeridas por la representación empresarial no tiene nada que ver con la incongruencia omisiva que se denuncia, puesto que como hemos señalado con anterioridad estamos en presencia de un conflicto colectivo que atiene a solucionar un problema de esta naturaleza y no las especiales situaciones de cada concreto trabajador. Y en lo que respecta a la denuncia de que no se resolvieron dos de las cuestiones planteadas lo que realmente ocurrió fue que en el fallo de la sentencia no se especificaron los tres concretos pedimentos de la demanda, pero de la simple lectura de la misma se desprende con bastante claridad que en el fallo estaban incluídos todos los trabajadores temporales contratados como operarios entre 1995 y 2006.

    Siendo ello así y teniendo en cuenta que sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del art. 97 LPL en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que "conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 - y 16/12/09 -rco 72/09 -)."

  3. - Por lo demás, apela al art. 99 LPL para denunciar que la sentencia no contiene una condena con especificación de cantidades como dicho precepto ordena, sin tener en cuenta que dicho precepto exige esa liquidez "en las sentencias en que se condene al pago de una cantidad", cosa que ni ocurre ni puede ocurrir en una sentencia de conflicto colectivo como es la que aquí se dictó.

CUARTO

En su motivo tercero formulado al amparo del apartado d) del art. 205 LPL , tiene por objeto obtener una declaración de hechos probados que modifique en parte la recogida por la sentencia recurrida, con el objetivo de que se diga que el Acuerdo de 5 de noviembre de 2002 que se detalla en el hecho probado tercero no se llegó a aplicar a ningún trabajador de la empresa. Ahora bien, esa modificación que pretende pero que no concreta en su literalidad, la funda en unas declaraciones de testigos y en concreto en una declaración de un testigo que declaró en el acto del juicio que tampoco dio esa versión específica por lo que consta en el Acta levantada. Pero, con independencia de que la sentencia no se funda tampoco en dicho documento y por lo tanto podría sin lugar a dudas sostenerse que la modificación pretendida es intranscendente, lo que sí es cierto es que el recurrente pretende la modificación de los hechos probados sobre una prueba testifical que no es idónea para conseguir esa modificación de conformidad con la propia literalidad del apartado d) del art. 205 que sólo admite una modificación fáctica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando esté basada " en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador".

QUINTO

1.- Por la vía de la letra e) del art. 205 de la LPL la recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de las normas jurídicas aplicables y en concreto, según cita en el cuerpo de su escrito, el art. 14 de la Constitución.

Su tesis se concreta en que el principio de igualdad del art. 14 que cita sólo es aplicable en las relaciones de los particulares con la Administración en donde regiría el principio de igualdad absoluta, mientras que en las relaciones particulares regiría el principio de no discriminación y por ello tendrían las partes libertad absoluta para establecer los pactos que tuvieran por conveniente siempre que no fueran discriminatorios. Por ello sostiene que en un acuerdo celebrado entre las partes en una negociación colectiva, cualquiera que fuera su naturaleza, habría de ser aceptado aunque llevara implícito un tratamiento desigual para algún grupo de trabajadores. Con ello estaría a salvo de ilegalidad alguna el contenido del Acuerdo de 2 de julio de 2009 celebrado entre la empresa y la representación unitaria según la cual habían de quedar sin reconocimiento de la antigüedad quienes hubieran sido contratados de forma temporal entre los años 1995 y 2006 y por lo tanto habrían de ser aplicados dichos acuerdos en su literalidad.

  1. - La tesis del recurrente sólo puede ser aceptada en parte de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala sobre la delicada materia de que se trata en este recurso. En efecto, siendo cierto que en las relaciones con los poderes públicos rige el principio de igualdad y no entre privados, cual ha sido reconocido de forma reiterada por este Tribunal, no es menos cierto que ese mismo principio también se ha reconocido aplicable no solo por parte de todos los ciudadanos ante la Administración sino también ante la Ley y, en cuanto que los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores tienen reconocida fuerza normativa -art. 35 de la Constitución y art. 82 y sgs del Estatuto de los Trabajadores -, también en relación con ellos se ha mantenido la vigencia del principio de igualdad.

    La doctrina de la Sala sobre este particular, articulada sobre la mantenida en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional puede apreciarse recogida, entre otras en las SSTS de 11-11-2008 (rco. 120/2007 ) y 21-9-2010 (rco.- 49/2010 ), en las que contemplando supuestos semejantes al presente se ha dicho lo siguiente: "En realidad, los recursos parten de un desconocimiento de la diferencia que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han establecido entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones, como puede verse en la STC 62/2008 y las que en esta se citan y en las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2000 , 23 de septiembre de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 7 de julio de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008 , entre otras muchas. Estas sentencias distinguen en el artículo 14 de la Constitución Española dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( STC 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. ¡ De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada, no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de la libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la STC 34/1984 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales». Por ello, se sigue diciendo en tales resoluciones, «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando esta Sala no sólo en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 y7 de octubre de 2002 . La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero con una ilicitud que opera en «un ámbito diferente al del principio de igualdad».

  2. - En el caso que nos ocupa lo que ha ocurrido es que el art. 20 del Convenio Colectivo reconoció la antigüedad para todos sin excepción respetando ese principio de trato igual como después se ha recogido en el art. 15 del ET , y fue un acuerdo colectivo sin naturaleza de convenio estatutario el que acordó suprimir ese reconocimiento a determinados contratos temporales. Siendo ello así, si se tiene en cuenta que en nuestro sistema de fuentes contenido en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , este tipo de acuerdos están sometidos al imperio de la ley y del Convenio Colectivo, sólo podría ser admitido el trato desigual que respecto de la antigüedad se introdujo en los mismos si no existieran esas normas superiores que disponen lo contrario, siendo la existencia de dichas normas las que impiden que la desigualdad "acordada" pueda considerarse acomodada a derecho.

    Por lo tanto, desigualdad posible sí entre particulares mientras no exista norma concreta que lo impida como en el presente caso ocurre.

SEXTO

De todo lo argumentado hasta ahora se desprende como consecuencia única la necesaria desestimación del recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia; sin que sea procedente la imposición de las costas del recurso al recurrente por no apreciarse la concurrencia de la mala fe que lo haría posible conforme a las previsiones del art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AVANZIT TELECOM SLU contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 96/2010 , seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. (FECOMA-CCOO) contra AVANZIT TELECOM SLU y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR UGT sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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