STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2011:6032
Número de Recurso2641/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2641/11

N.I.G. 20.05.4-11/001913

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha uno de septiembre de dos mil once, dictada en los autos 393/2011, en proceso sobre LESIONES PERMANENTE NO INVALIDANTES y entablado por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, CINTAS ADHESIVAS UBIS S.A. y don Cornelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr/a. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Cornelio viene prestando sus servicios para la empresa CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A.

  1. - Cornelio fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2011 según el baremo nº 9 con la cantidad de 1500 euros.

  2. - Las lesiones de Cornelio son: Hipoacusia neurosensorial en oído derecho en relación con ruido laboral e hipoacusia Mixta en oído izquierdo en relación con ruido laboral y otitis crónica y dos intervenciones por perforación timpánica.

  3. - Cornelio padece las limitaciones de disminución de audición para frecuencias agudas en escotoma en el oído derecho. Oído derecho: 20/500-20/1000-25/2000-50/4000.

    Oído izquierdo: hipoacusia Mixta severa. 5º.- MUTUALIA es la responsable del pago de las contingencias derivadas de accidente de trabajo en la empresa CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A.

  4. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de abril de 2.011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimó la demanda de MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A. y Cornelio y declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de abril de 2.011, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, CINTAS ADHESIVAS UBIS, S.A. y Cornelio de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por el demandado señor don Cornelio .

CUARTO

En fecha 2 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de noviembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de diciembre de 2011, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra don Cornelio, Cintas Adhesivas Ubis, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnando la resolución de la entidad gestora que fijaba el derecho del señor Cornelio a cobrar una prestación económica de 1500 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, considerando aplicable al caso lo previsto en el epígrafe 9 de de la Orden TAS/1.040/2.005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, fijadas en la Orden de 15 de abril de

1.969 en relación con el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1.994, de 20 de junio).

La entidad gestora consideró que el actor tenía tales lesiones, derivadas de enfermedad profesional y que consistían en hipoacusia bilateral sin afectación de zona conversacional en ambos casos.

En la demanda, la demandante consideraba que lo procedente era aplicar el epígrafe 8, es decir, que procedía una prestación de 1010 euros, pues negaba la condición de enfermedad profesional del oído izquierdo, pues era mixta y además entendía que había prescrito el derecho a que se le reconociese tal prestación, pues en los años 2002 y 2003 ya constan audiometrías médicas en las que se reflejan valores que darían lugar a tal prestación, entendiendo transcurrido un plazo superior a cinco años desde entonces, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fecha 12 de noviembre, 29 y 1 de octubre de 2002, recursos 1890/2002, 1903/2002 y 1753/2002 .

En la sentencia recurrida se desestima la demanda al considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas y calificadas, luego de significarse que la demandante no había probado que tales lesiones no fuesen constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.

Dicha mutua recurrente plantea cuatro motivos de impugnación en el escrito de formalización del recurso que presenta al efecto, en el que termina por pedir que se declare la existencia de prescripción alegada, por lo que el actor no tendría derecho a prestación alguna por lesiones permanentes no invalidantes; en su defecto que se declare que tampoco hay derecho a percibir prestación por las lesiones en el oído izquierdo al derivar de enfermedad común, por lo que solo procedería la prestación por la lesión existente en el otro oído.

El primer motivo se enfoca por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Con el mismo se pretende la nulidad de actuaciones, alegándose que se ha producido un caso de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al no dar respuesta a la alegación de prescripción del derecho a reclamar prestación por las lesiones en el oído izquierdo.

En el segundo, se pretende añadir un nuevo hecho probado y por ello se utiliza el cauce del apartado b de tal artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el mismo se haría constar el resultado de las pruebas audiométricas que en el año 2002 y en el año 2003 fueron realizadas al señor Cornelio . Los otros dos se enfocan por la vía del apartado c del artículo 191.

En el tercero, se aduce la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y se dirige a obtener el éxito de la alegación de prescripción mencionada.

En el último, se considera indebidamente aplicado al caso el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social e indebidamente inaplicado al caso el artículo 117.

De los demandados, solo el señor Cornelio ha presentado escrito de impugnación del recurso. En el mismo se opone a esos cuatro motivos y termina por pedir que el recurso sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Dado lo dispuesto en la disposición final séptima , punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) al caso de autos no le resulta aplicable su texto y si el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa y ya citada, que quedará derogado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 36/2011 (disposición derogatoria única).

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. La exigencia de motivación de las sentencias se deduce implícitamente de lo dispuesto en el artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y explícitamente del artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. Tal requisito no se fijó de forma gratuita, sino que sin duda está relacionado con el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y en tal sentido, enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2.000, de 27 de marzo : "Este Tribunal, en una ya muy reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2

    ; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; y 214/1999, de 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR