STSJ Comunidad de Madrid 590/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:8015
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución590/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0039600

Procedimiento Recurso de Suplicación 125/2018

MATERIA: ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 908/16

RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, NAVALSERVICE SL

RECURRIDO/S: D. Eduardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 590

En el recurso de suplicación nº 125/18 interpuesto por la Letrada Dª Mª DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE LA MORENA, D. GONZALO NÚÑEZ SAROMPAS en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, NAVALSERVICE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 908/16 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, NAVALSERVICE SL contra, D. Eduardo

, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

en reclamación de ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE OCTUBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando las demandas acumuladas del Ayuntamiento de Navalcarnero y de Navalservice SL y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS y a D. Eduardo de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, D. Eduardo, que trabajaba como auxiliar de servicios en el polideportivo del Ayuntamiento de Navalcarnero, por cuenta de la mercantil Navalservice SL, el día 1 de abril de 2015, sufrió un accidente de trabajo.

El trabajador accidentado se encontraba sobre un andamio móvil de unos 8 m de altura, realizando tareas de limpieza de las cortinas, canastas y vigas de la cancha de baloncesto, junto con tres trabajadores. Habían trabajado con el andamio los dos días anteriores, sin incidencias.

El andamio lo empujaban dos trabajadores mientras el trabajador estaba arriba. En un momento dado y porque tenían que pasar una zona estrecha y había que girar, pidieron ayuda al tercer trabajador. Cuando este llegó y empezaron a moverlo la torre se desestabilizó y volcó del lado contrario donde estaban los operarios, cayendo el trabajador agarrado a una de las barandillas.

El trabajador fue contratado como Auxiliar de Servicios para prestar servicios por la tarde, como conserje, control de vestuarios, reserva de platea, tareas básicas de mantenimiento, conexión y desconexión de alarma, encendido y apagado del alumbrado, custodia de llaves y pequeñas tareas de limpieza como suelos puertas o barandillas. Con anterioridad al accidente había limpiado cortinas en altura.

No existía evaluación del riesgo de subirse a andamios, ni los trabajadores actuantes tenían formación o información necesaria para hacer el trabajo que realizaban.

El actor nunca recibió formación en ningún tipo de riesgo laboral, ni de Navalservice, ni del Ayuntamiento de Navalcarnero.

El andamio, propiedad del Ayuntamiento, cumple normas CE y fue montado días antes por el técnico de deportes, jefe del polideportivo, que fue quien dio la orden de limpieza de las alturas con la torre móvil. Durante el montaje dos operarios le suministraban herramientas mientras él levantaba los pisos del andamio.

El técnico en deportes carecía de formación cualificada para dicho menester. Las trampillas de acceso a partir del segundo nivel no estaban cruzadas, sino que se montaron todas del mismo lado. El andamio carecía de estabilizadores y la plataforma de rodapié.

El manual de instrucciones del andamio indica que no se puede mover con personas subidas al mismo.

SEGUNDO

El actor sufrió rotura de sacro y coxis, daños en la espalda y en los pies. Por causa del accidente fue declarado incurso en incapacidad permanente total por resolución del INNS de 4 de mayo de 2016, que le reconoció una prestación del 55 % de la BR de 1.000,27 €.

TERCERO

A propuesta de la Inspección, por resolución del INNS de 1 de abril de 2016, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, determinando el incremento del 50 % de todas las prestaciones con cargo al Ayuntamiento de Navalcarnero.

CUARTO

Disconforme con dicha resolución el actor y el Ayuntamiento formularon reclamación previa, el primero instaba que se declarara responsable solidario a Navalservice, el segundo que se revocara la resolución y se declarase responsable a la empresa Navalservice o subsidiariamente se rebajara el incremento al 30 %.

QUINTO

Por resolución del INNS de 1 de agosto de 2016 se estimó la reclamación previa del trabajador y en parte la del Ayuntamiento de Navalcarnero declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Navalservice.

SEXTO

El trabajador tenía horario de tarde, pero el jefe del polideportivo que fue el que le dio la orden de trabajar en la limpieza de las cortinas, canastas y vigas de la cancha de baloncesto le cambió, el horario para realizar la limpieza por la mañana y así se lo comunicó a Navalservice, indicando que los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril de 2015, tendría horario de mañana.

SEPTIMO

El trabajador estaba integrado en el equipo de mantenimiento con los empleados municipales, bajo las órdenes del director del polideportivo. Un inspector de Navalservice acudía alguna vez por allí y rellenaba una hoja.

OCTAVO

Desde que sucedió el accidente, el concejal de deportes, primo hermano del actor, iba a verle al hospital todos los días. Cuando el actor salió de la UCI, por petición del Navalservice le llevó un papel sobre riesgos laborales, que el actor firmó sin leer y del que no le dio copia, entregando a continuación el papel firmado a Navalservice.

NOVENO

El expediente de recaudación de la deuda por el recargo del 50 % con un capital coste de 5.136,41 € está finalizado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por D. Eduardo, y por el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha desestimado demanda formulada por el Ayuntamiento de Navalcarnero y las empresa NAVALSERVICE, S.L sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado D. Eduardo, pronunciamiento que ambos demandantes recurren en suplicación. El recurso del Ayuntamiento se formaliza a través de cinco motivos, de los que tres se destinan a revisiones fácticas, amparados en el art. 193, b) de la LRJS, y los dos restantes a la denuncia jurídica, expuestos por el cauce del apartado c) de esta norma .

Las modificaciones propuestas se refieren a los ordinales primero, sexto y séptimo, interesando el respectivo texto alternativo que se ofrece para la declaración fáctica de la sentencia. Se cita prueba documental, representada, en este orden, por los folios 578, 530, 532, 500 (reverso), 501 (reverso), 502, 568 a 578, 583 a 585, 568 a 570, 571, 572, 573, 574, 574 (reverso), 575, 576, 577, 583, 585, 499 a 504, 605, 606, 602, y 605 (reverso).

Es doctrina uniforme y reiterada que en este extraordinario recurso, la prosperabilidad de cualquier revisión fáctica está condicionada, esencialmente, a que por la Sala se verifique la existencia de error en la valoración de la prueba (documental o pericial) que justifique la alteración del signo del fallo, es decir, que las modificaciones solicitadas resulten relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, todo ello al margen de argumentaciones, razonamientos, conjeturas y alegatos, cuya exposición es estéril en el recurso. Por otra parte, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración" (sentencia TSJ de Navarra de 26-10-2010). Así mismo, y como recuerda esta misma sentencia "(...) la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y...

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